Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Octubre (03) de dos mil Doce.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.715.891 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: INES MARIA JIMENES y RAFAEL QUINTIN PERALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.372.516 y V- 4.975.220, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.111 y 33.863, respectivamente (Según se infiere de instrumento poder inserto a los folios 6 al 7 y su vto.).
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.340.093, con domicilio en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, ANA MARIA ESTEVEZ DE DAMBRE, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA Y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.026.359, v- 9.178.763, v-13.248.545, v- 4.613.295 y V- 11.335.939, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.832, 100.440, 177.003, 183.601 y 99.927, respectivamente (Según se infiere de instrumento poder inserto al folio 42 y su vto.).
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 009770
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados INES MARIA JIMENES y RAFAEL QUINTIN PERALES, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAFAEL SALAS, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, que riela bajo el N° 32.791, de la nomenclatura interna del Tribunal de origen.
La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 26 de Julio de 2012 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa por cuanto, el mismo al realizar un examen exhaustivo de actas observa que la acción intentada por LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES COMUNES, se trata específicamente de unos predio rurales dedicados a la explotación agraria es decir, el mismo encuadra dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios; todo ello de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Juzgado para conocer de dicha demanda es el Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Diecisiete de Septiembre del año dos mil Doce (17-09-2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado luego de verificada las actas se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
En vista de la decisión de fecha 26 de Julio de 2012, la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2012, realiza solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:
“Omisis…A todo evento el Tribunal competente es éste, en materia Civil, manifestamos inconformidad por la sentencia de fecha Veintiséis (26) de julio del año en curso, ya que no se nos oyó la subsanación de las cuestiones previas propuestas en el tiempo correspondiente. En fundamentación del artículo 69 del Código de Procesal Civil pedimos la regulación de la competencia en Materia Civil”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito Libelar (folios 1 al 2); específicamente del Petitorio que la parte demandante indica: “…En consecuencia, a los hechos y derechos aquí sustentados, Ciudadano Juez, es que DEMANDAMOS como ciertamente DEMANDAMOS, al ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES COMUNES, que en un Cincuenta por ciento (50%), posee nuestro mandante VICTOR RAFAEL SALAS, de los bienes señalados al inicio del presente escrito libelar Fundamentamos la presente demanda en los Artículos759 al 770, 1673 al 1683, Código Civil, y artículos 777 al 788, Artículos 585 al 590, y 600 todos del Código de Procedimiento Civil. Pedimos igualmente que el Tribunal, una vez admitida la presente demanda, ordene abrir una Cuenta Bancaria a nombre de la comunidad SALAS, para que allí se deposite los montos monetarios, obtenidos por las ventas de las cosechas del fruto del cafeto “Café”, cambures y naranjas, hechas por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, hasta el tiempo que nos lleve la respectiva Sentencia. Pedimos que el demandado ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, sea condenado a pagar los gastos y costos del presente procedimiento. Solicitamos la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos y señalados en los documentos de propiedad, aquí anexos. Estimamos el monto de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (1.462.80,oo) equivalentes a DIESISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.253,33 U.T)…”,
En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el accionante alega que DICHA DEMANDA es materia civil y por su parte el Tribunal de Origen afirma que el Juzgado competente para conocer de la misma es el de la materia agraria por tratarse de unos predios rurales.
Motivación para decidir:
Ahora bien observa este Tribunal que a los fines de determinar la competencia de la presente causa, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de Pablo Antonio Abreu Lobo y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, el cual se transcribe a continuación:
“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”.
Luego de tener claro la posición que llevó a el juzgado de instancia a declararse incompetente, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el solicitante de dicha regulación, que el presente asunto no reviste un carácter Agrario, pues a pesar de que unos de los inmueble de los cuales se pretende la partición sea un fundo agrícola, donde se realiza presuntamente actividad agraria, la competencia no la determina, en este caso, la naturaleza de dicho bien, sino la naturaleza de la pretensión del accionante, es decir, que el objeto de acción lo que persigue es partir la comunidad hereditaria, no se discute la actividad que se ejecuta en el bien inmueble en cuestión (Finca), puesto que de ser así, la competencia le correspondería a la jurisdicción agraria y, en caso contrario, como es el de marras la competencia la tendría la jurisdicción meramente Civil, aunado al hecho que de dicha partición se encuentran involucrados bienes que nada tienen que ver con la actividad agrícola por lo que mal podría conocer un Tribunal con competencia Agraria. Y así se decide.-
De lo que se infiere, que al ser aplicados los principios jurisprudenciales al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa el referido juzgado, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por los abogados INES MARIA JIMENES y RAFAEL QUINTIN PERALES, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAFAEL SALAS, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se REVOCA la sentencia antes citada.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomás Barrios Medinas
La Secretaria.
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009770-
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