Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cuatro (04) de Octubre de dos mil Doce (2012)

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín en fecha 28 de Mayo de Dos Mil Diez, bajo el N° 59, Tomo 23-A RM MAT. Representada por los Ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA Y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.267.140 y 11.773.519 y de este domicilio, en sus cualidades de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.922.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191. (Según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 94 y su vto.).

DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.153.688, y de este domiciliado.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSE OSUNA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.665.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXP. 009675


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada OLMARY O. AMAYA YRAUSQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.383, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 02 de Abril del año 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintitrés de Mayo del año dos mil Doce (23-04-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Fijándose el vigésimo (20) día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas solo por la parte recurrente, por cuanto la parte demandante las presento en forma extemporánea por tardía, no habiéndose presentado observaciones. Por auto de fecha 04 de Julio de 2012 el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 03 de Febrero del año 2011, emitiendo el referido juzgado decisión en fecha 02 de Abril de 2012 mediante la cual declaró la confesión ficta y con lugar la demanda, siendo la referida sentencia apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 02 de Abril de 2012 el cual expone:

“Omisis…, Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal Observa: 1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. 2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y 3) Que en el caso particular la pretensión de la Sociedad Mercantil demandante no es contraria a derecho, por cuanto la Nulidad de Asiento Registral Por Todo esto, quien aquí decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Resolución de contrato de Venta con Reserva de dominio se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada. Para quien decide resulta contundente a favor de la parte demandante, la documentación acompañada como fundamento de su acción, documentos debidamente registrados, con anterioridad al documento del cual se pide la nulidad del asiento registral, además que dicho documento fue registrado en otro registro distinto al cual corresponde, resultando la propiedad del demandante de una cadena titulativa de propiedad. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Declara Con Lugar la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA C.A en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia; PRIMERO: Se declara nulo el asiento registral del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19/10/2009, inserto bajo el Nº 21, Tomo 209, de los libros de autenticaciones. Posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19/11/2010, bajo el N° 2010.1898, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.1054 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del Cual se desprende la Cesión que hiciere el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ… a la A.C.I.V.H, LOS ILUSTRES, de un lote de terreno ubicado en el Sector la victoria, calle principal (Específicamente frente al Estadium), Parroquia la cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín del estado Monagas, y las mismas forman parte del sitio de mayor extensión conocido como Las Piedras,…SEGUNDO: Se acuerda poner en posesión del inmueble y como legítimo propietario del inmueble de marras a la parte demandante sociedad mercantil ROCA PIEDRA, C.A….TERCERO: Se deja sin efecto cualquier otra medida dictada por este tribuna, …”

Cabe señalar que la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia, consignó escrito mediante el cual indicó una serie de vicios de los cuales adolece el presente juicio entre ellos nulidad de la sentencia por infracción a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, vicio de ultrapetita y la falta de citación entre otros, inserto el mismo a los folios 138 al 140 y su vto.

SEGUNDA

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas, este Tribunal antes de pasa a resolver el fondo de la controversia estima necesaria pasar a pronunciarse sobre los supuestos vicios delatados por la parte recurrente y en este sentido observa:

Respecto al vicio delatado por falta de citación, es de hacer mención lo que al respecto establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

“la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comprarecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Politico-administrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de idea es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

Al respecto indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.

En atención al análisis de las consideraciones que anteceden, y basándonos en el caso especifico de marras, este Sentenciador observa que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido en el precitado articulo 218 por cuanto la Secretaria Temporal que practico la citación no cumplió con las formalidades establecidas en dicha norma, siendo que tal y como se desprende de los autos específicamente en el folio (110) que la misma expreso: “En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Mayo del año 2011, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Temporal, abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA y EXPONE: dejo constancia que el día 13-05-2011, siendo las 3:00 Pm horas de la tarde, me traslade a la Urbanización El Calvario, casa s/n, parroquia la Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, donde entregue BOLETA DE NOTIFICACION, el cual ésta dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO, dando cumplimiento a las formalidades preceptuadas en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil. ”. En este sentido se evidencia que la presente citación no alcanzo su fin, en virtud de no haberse cumplido a cabalidad con los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez, tal y como lo establece la norma 218 ejusdem, los cuales garantizan el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en virtud de que aún cuando la secretaria se traslado y dejo constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, se infiere de autos que la diligencia de fecha 16 de mayo del 2011 antes transcrita, dicha funcionaria (Secretaria) no indicó de manera especifica la persona a la cual le hizo entrega de la boleta correspondiente, quedando así la incertidumbre del nombre y apellido del ciudadano o ciudadana que recibió la misma no pudiéndose así determinar si ésta le fue entregada a la parte demandada, y siendo el hecho de que el citado articulo taxativamente expresa que se debe dejar constancia de ello, es decir del nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, por lo que mal puede quien aquí decide determinar que se hayan cumplido correctamente las formalidades preceptuadas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En virtud de lo planteado se infiere que al aplicar de una manera incorrecta la norma tantas veces nombrada, existe una falta de citación al no haberse citado validamente para el juicio a la parte demandada, mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzo su fin, pues la falta de citación acarrea una infracción de orden público, lo cual de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Determinar lo contrario seria vulnerar derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, motivo por el cual considera quien aquí decide se debe Reponer la causa al estado de que se haga entrega en la forma correcta de la boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, dejándose expresa constancia del nombre y apellido de la persona que reciba la referida boleta conforme lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la referida entrega de la boleta de Notificación, de conformidad con los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual ha de prosperar, quedando en este sentido anulada la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo resulta inoficioso para esta superioridad pasar a pronunciarse sobre las defensas y alegatos indicados por la parte recurrente. Y así se declara.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada OLMARY O. AMAYA YRAUSQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.383, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Abril del año 2012, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, llevado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A en contra del prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado de que se haga entrega en la forma correcta de la boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, dejándose expresa constancia del nombre y apellido de la persona que reciba la referida boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se declaran NULAS, todas las actuaciones subsiguientes a la referida citación incluyendo la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. María del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “---”
Exp. N° 009675-