JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

Exp. N° 4639

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana PACSY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.808.673, y de este domicilio debidamente, asistida por el abogado en ejercicio Carmelo González Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.616 y de este domicilio, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se le dio entrada y en fecha 09 de enero de 2012, se admitió la presente demanda.

En fecha 14 de junio de 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes incusas en la presente demanda, solicitando las partes la apertura del lapso probatorio, siendo acordado por este Tribunal.

Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2012, se efectuó Audiencia Definitiva, presentes ambas partes incursas en este proceso, procediendo este Órgano Jurisdiccional a dictar el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoado por la ciudadana Pacsy Rodríguez contra el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Alega que “…Comencé a prestar sus servicios como Auxiliar de Preescolar, en el Jardín de Infancia Monagas, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM), posteriormente en fecha 30 de Abril del 2007, fue transferida al Jardín de Infancia Inés Ponte, adscrito al Servicio Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (SAMANNA), hasta el 21 de Septiembre de 2011, fecha en la cual fue notificada de su destitución…”

Manifiesta que “…en fecha 17 de Junio de 2011, la Dirección del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (SAMANNA) le notificó que se había aperturado un procedimiento de destitución en su contra.”

Señala que “… en fecha 27 de Junio de 2011, la Oficina de Recursos Humanos de SAMANNA le formuló los supuestos cargos por los cuales se había aperturado el procedimiento de destitución en su contra.”

Arguye “…que en fecha 27 de Junio de 2011, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo a la jefa del departamento de Recursos Humanos, a fin de conocer los hechos por los cuales fue aperturado el procedimiento de destitución y así preparar su defensa.”

Alega que “…al recibir las copias certificadas se dio cuenta que faltaban los folios 34 y 35, los cuales contenían las actas que se habían levantado en su contra y dieron motivo a su destitución, por lo que se dirigió a la Jefa de Recursos Humanos a solicitar las copias de los folio faltantes, y ésta le informó que dichos folio estaban reservados. (…) Que en fecha 06 de Julio de 2011 presentó los alegatos de su defensa (…) Que no consta en el expediente disciplinario de destitución auto alguno que señale que la Oficina de Recursos Humanos de SAMANNA se reservó algunas actas del expediente o que las haya declarado reservadas o confidenciales.”

Señaló que “…en fecha 07 de Julio de 2011 presentó su escrito de pruebas (…) el Acto Administrativo que hoy recurre está viciado de nulidad absoluta por no estar encuadrado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; porque se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al no entregársele las copias certificadas solicitadas a fin de conocer y desvirtuar su contenido; por ser violatorio del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también de los artículos 28, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Finalmente señaló que “…por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, acude por ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente Querella Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1229-11 D.G, de fecha 20 de Septiembre de 2011, y solicitó se le restablezca su situación jurídica infringida...”

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2012, el Abogado Ricardo Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.649, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, procedió a realizar la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que “… es importante hacer de conocimiento de este Tribunal que el ingreso de la ciudadana PACSY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA a la administración publica no fue a través de un concurso público.”

Niega, rechaza y contradice que “…al momento de formularle los cargos no se encuadró su conducta en ninguna de las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Niega, rechaza y contradice “ …lo alegado por la parte querellante, cuando dice que al momento de entregárseles las copias de su expediente le faltaron los folios 32 y 33 que contenían las actas que habían sido levantadas en su contra y que dieron origen al procedimiento disciplinario… ”

Niega, rechaza y contradice que “…lo alegado por la parte querellante, cuando dice que se violaron normas legales y constitucionales consagradas en los artículos 28,49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30,86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”

Solicita que “… niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto”.

III
COMPETENCIA

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Cursivas de este Despacho Judicial).

Así pues, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Pacsy Rodríguez y el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, se entiende que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente querella presentada por la ciudadana Pacsy Rodríguez contra el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, por medio de la cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particular contenido en el Oficio Nº 1229-11 D.G, de fecha 20 de septiembre de 2011, emitido por la ciudadana Cruz Contreras en su carácter de Directora del referido Servicio Autónomo Municipal,, donde se le destituye de su cargo como Auxiliar de Preescolar en el Jardín de Infancia Municipal Inés Ponte.

Alega la parte querellante que al momento de formularse los cargos, no se encuadró su supuesta conducta en ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le violó el debido proceso y derecho a la defensa al no permitírsele el acceso al expediente en su totalidad, violentándose así lo establecido en el articulo 59 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de la violación de lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre todos y cada uno de los elementos consignados en actas, ello así, en relación al primer punto alegado por la hoy querellante en relación al vicio detentado en al momento de formularse los cargos, ya que no se encuadró su supuesta conducta en ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior es de señalarse el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, manifestó lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Establecido lo anterior, del escrito de inicio de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en el expediente N° 001-2011 (folio 177, se desprende que fueron formulados los cargos a la ciudadana Pacsy Rodríguez, en virtud de “presuntamente estar incursa en el maltrato de una niña del segundo grupo del “A” de nombre Maria Antonieta Canelón, quien manifestó a sus padres los ciudadanos José Canelón y Luz Andrade que la auxiliar de preescolar Pacsy Rodríguez, antes identificada le había dado una bofetada por que ella no quería dormir (hecho ocurrido en fecha 19 de mayo de 2011, en el segundo grupo “a” del Jardín de Infancia Municipal “Inés Ponte”).”

Ello así, en atención al criterio jurisprudencial up supra señalado, se verifica que a la ciudadana Pacsy Rodríguez, se le aperturo procedimiento de destitución en virtud de la solicitud efectuada por la Dirección del Jardín de Infancia Municipal “Inés Ponte” por los hechos acaecidos en fecha 19 de mayo de 2011 en el segundo grupo del “A” del referido Jardín de Infancia, surgiendo así los indicios de culpabilidad respecto a un sujeto especifico, los cuales motivaron la apertura de la investigación, y siendo tales indicios de culpabilidad el fundamento de los cargos a que se refiere el numeral primero del articulo 49 Constitucional, siendo ello así y visto que la funcionaria investigada pudo colegir del acto administrativo cuales eran los hechos que servían de fundamento al procedimiento disciplinario, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sobre la no formulación de cargos. Así se decide.

Establecido lo anterior, es imperioso destacar lo contenido en al acto administrativo objeto de la presente controversia, sobre el cual recae la solicitud de nulidad del cual se desprende:

“(…) corroborando que la conducta de la funcionaria Pacsy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.808.673, en fecha 19 de Mayo de 2011, al darle una bofetada a la Niña Marieta Canelón, constituye una falta gravísima que encuadra en la causal de destitución (sic) 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo referente a las “VÍAS DE HECHO”, ya que tales hechos violentan la normativa legal consagrada en los artículos 220 y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decide:
Destituir a la funcionaria Pacsy Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.808.673, del CARGO DE AUXILIAR DE PRESCOLAR, que venia desempeñando para esta Institución hasta la presente fecha”

Como se desprende del acto administrativo up supra, el cual tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a las Vías de Hecho, así pues se demuestra que la obligación establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, como lo es, la de motivar los actos administrativos, se cumplió en el presente caso, al constatarse la referencia de los hechos y los fundamentos legales que llevaron a la Administración a tomar su decisión, habiendo subsumida los en hechos en la causal de destitución establecido en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa: “(omissis) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la administración pública.” Así se establece.

En relación a lo alegado por la parte querellante de la presunta violación del articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la negativa de la administración de suministrarle el expediente administrativo de destitución en su totalidad, por cuanto se reservaron los folio 32 y 33, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Al folio (180), corre inserto auto de fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, realizó la siguiente consideración: “no se entregaran las copias de los folios 28,29,30,32 y 33 (numeración propia del procedimiento disciplinario de destitución) por ser consideradas como documentos reservados de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto efectivamente si se le señaló a la hoy querellante que dichas actas fueron consideradas por la administración como confidenciales. Así se decide.

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que este articulo constitucional consagra lo denominado como debido proceso, el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Debe advertirse que si bien el procedimiento disciplinario constituye para la administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadota, no es menos cierto que se debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, colorario del procedimiento disciplinario (Vid Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que la ciudadana Pacsy Rodríguez, quien se desempeñaba como auxiliar de Preescolar del Jardín de Infancia Municipal “Inés Ponte”, se le aperturo procedimiento disciplinario de destitución por considerarla incursa en la causal contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Pacsy Rodríguez, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:

A los folios (117) del expediente, reposa auto de inicio de investigación disciplinaria, de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se señala que se dará apertura a una averiguación disciplinaria a la ciudadana Pacsy Rodríguez, ordenándose la conformación de expediente administrativo y la notificación de la misma, al folio (120), corre inserta notificación dirigida a la ciudadana Pacsy Rodríguez; al folio (124) corre inserto auto mediante el cual son agregados a las actas los antecedentes administrativos de la funcionaria Pacsy Rodríguez.

Siendo ello así, observa este juzgado al folio (177) del expediente judicial, auto de formulación de cargos, de fecha 27 de julio de 2011, debidamente firmada por la funcionaria investigada. Al folio (181), corre inserto escrito de descargo presentado por la ciudadana Pacsy Rodríguez. Al folio (185) se verifica auto de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual se apertura lapso probatorio.

En tal sentido reposa de los folios (186) al (187) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas mediante el cual la recurrente promovió la testimonial de las ciudadanas Carmen Díaz, Judith Brito y Gladis Benítez. De esta manera, a los folios (189) al (193) corren insertas declaraciones rendidas por las ciudadanas Carmen Díaz, Judith Brito y Gladis Benítez.

En tal sentido, del folio (194) se evidencia que en fecha 14 de julio de 2011, la División de Recursos Humanos, procedió a remitir expediente administrativo de destitución a la Consultoría Jurídica a objeto de que procedieran a emitir su opinión.

Así las cosas, la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes emitió su opinión la cual consta de los folios (195) al 203) del expediente, considerando procedente la destitución de la recurrente por “… encontrarse su conducta subsumida en la causal de destitución prevista en el articulo 89 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Del folio (204) al (206) del expediente, riela decisión emanada de la Dirección del Servicio Autónomo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que del caso de autos se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en razón de lo cual se desestima el alegato de incumplimiento del procedimiento, violación a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Vista las anteriores consideraciones de hecho y de derecho analizadas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se procede a declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Pacsy Rodríguez contra el Servicio Autónomo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el oficio N° 1229-11 D.G, de fecha 20 de septiembre de 2011. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, intentado, por la ciudadana PACSY DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.808.673, y de este domicilio debidamente, asistida por el abogado en ejercicio Carmelo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.616, de este domicilio, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los dos (02) días del mes de octubre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, 02 de octubre de 2012, siendo las p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,
José Francisco Jiménez.

MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4639