JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 03 de octubre de 2012
202º y 153º
Expediente. N° 4791
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE (Apelante): GARBRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.916.428 y V.- 13.655.722, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
TERCERA INTERESADA: ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 14.012.938.
APODERADA JUDICIAL DEISY J. GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.540
DE LA TERCERA INTERESADA: y de este domicilio.
ABOGADO INTERVINIENTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
En fecha 02 de agosto de 2012, por distribución N° 223, este Tribunal paso a conocer la apelación ejercida en el expediente signado con el N° 14.650, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza, de (277) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de (11) folios útiles, del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las ciudadanas GARBRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de julio de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción intentada.
En la misma fecha, se le dió entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4791, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Alego la parte presuntamente agraviada en su escrito de reforma de acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Omissis… El Tribunal ordena realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la Acción de Amparo Constitucional. A tal requerimiento pasamos a manifestarles las razones siguientes: Ciudadano Juez en la Demanda de Resolución de Contrato Opción Compra-Venta que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas en el expediente signado con el Nº 15.114 de su nomenclatura interna, ocurrieron los siguientes hechos violatorios de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales: Una vez concluido el lapso de EVACUACIÓN DE PRUEBAS tanto en el Tribunal de la causa como en el Tribunal que se comisionó para evacuar una prueba testimonial, este ultimo una vez evacuada dicha prueba remite la comisión y esta es recibida por el Tribunal comitente el día 05 de mayo del 2011, esto consta en el auto que se puede observar en las copias que anexamos Nº 3, para ese momento cuando el Tribunal de la causa recibe dicha prueba ya había trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, por la espera de esa prueba testimonial, cuya evacuación se comisionó un Tribunal del Estado Anzoátegui.
(…) En esa oportunidad el juicio estaba paralizado, en consecuencia el Tribunal de la causa recibe dicha prueba ya había trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, por la espera de esa prueba testimonial, cuya evacuación se comisionó un Tribunal del Estado Anzoátegui. En esa oportunidad el juicio estaba paralizado, en consecuencia el Tribunal de la causa ha debido notificar a las partes para que se pusieran a derecho y así darle continuidad al proceso pasando a la etapa subsiguiente que seria la presentación de los informes de las partes pero el Tribunal no lo hizo y desde ese día 05 de Mayo del 2011 continuo paralizada la causa. En dicho Tribunal ocurrieron una serie de hechos y circunstancias que por mucho tiempo no se dio despacho y la Juez titular para ese entonces fue destituida de su cargo; en el mes de Septiembre del 2011 se designó un nuevo Juez en el ya señalado Tribunal el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.
El día 19 de Septiembre del 2011 se designó un nuevo Juez en el ya señalado Tribunal el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA. El día 19 de Septiembre del 2011 se le solicitó al nuevo Juez que se abocara a esa causa y este inmediatamente se abocó y en su auto de abocamiento que puede usted observar en el legajos que anexo Nº 4, también guardo silencio y no fijó los informes que las partes deberían presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. El Juez provisorio CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, en lugar de dilucidar y darle mayor claridad a ese proceso lo que hizo fue crear más confusión, él como arbitro ha debido dejar bien claro la situación procesal de esa causa, lo correcto es que el debió convocar a las partes para que presentaran sus informes dentro del lapso de ley como sabe usted que los informes son la ultima defensa que tienen las partes dentro del proceso y en este caso que nos ocupa tanto la Juez titular destituido como el nuevo Juez provisorio designado en el prenombrado Tribunal al negarnos la presentación de dichos informes, nos impidieron nuestra defensa y el Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA en lugar de corregir dicho vicio lo que hizo fue continuar violando esta Norma Procesal de Orden Público causándonos indefensión. Así como el prenombrado Juez inobservó y desaplicó la antes señalada norma procesal para ese momento, no conforme con ello procedió a dictar sentencia en ese procedimiento el día 08 de Noviembre del 2011, y lo hizo dentro los quince (15) días siguientes que pudiéramos considerar para la presentación de los informe, después de estar las partes a derecho, y estos o sea el lapso de informe ha debido concluir el día 28 de Noviembre del 2011, es a partir de esta fecha cuando se abre el lapso para la sentencia el cual es de sesenta (60) días, continuó el Juez agraviante con su inobservancia de las Normas Procesales y también dentro del lapso que pudiéramos considerar de informes ordena la ejecución de la sentencia el día 21 de Noviembre del 2011, esto lo puede observar en las copias que anexamos Nº 4.
Por esas razones en las cuales se inobservaron y se dejaron de desaplicar normas procesales de estricto orden público antes señaladas dentro de ese proceso y a consecuencia de ello se nos violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, él nos impidió como ya se le ha manifestado ejercer el derecho procesal creándonos indefensión y por ello es la razón de esta Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: En el Despacho saneador este Tribunal a su digno cargo nos pide precisar sobre las Medidas Cautelares solicitadas al respecto hacemos tal aclaratoria en los términos siguientes: De acuerdo a los hechos anteriormente narrados se evidencia la violación de nuestros Derechos Constitucionales como son el Debido Proceso y se nos impidió ejercer una debida defensa dejándonos en un estado de indefensión. El Juez agraviante no conforme con la serie de violaciones a nuestros derechos antes narrados en la fase de ejecución de la sentencia ordenó en primer lugar un mandamiento de ejecución para practicar un Embargo Ejecutivo, inmediatamente ordena otro mandamiento de ejecución para que a la parte demandante se le haga entrega material de nuestra vivienda. Como consta en los anexos 7A y 7B, el Juez agraviante cometió una vez mas un conjunto de errores en ambos mandamientos de ejecución, en el mandamiento de ejecución donde ordenaba embargar el doble de la cantidad líquida, usted sabe muy bien que esto no es ajustado a derecho, en el otro mandamiento de ejecución en donde ordena despojársenos de la posesión de nuestra vivienda, disfrazando con ello la figura de desalojo, por ignorancia el Juez agraviante en ese caso violó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas específicamente sus articulo 2 y 3; ciudadano Juez nos desalojaron de nuestra vivienda y por orden del Juez agraviante se puso en posesión de la misma al apoderado de la demandante el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, quien ha venido cometiendo una serie de abusos en nuestra vivienda amparado por la arbitrariedad del Juez agraviante. Todo ello consta ciudadano Juez en el acta de desalojo y de Embargo de nuestra vivienda cuyas copias certificadas le anexamos 7A y 7B, allí usted puede evidenciar con mucha claridad como se cometieron errores por ignorancia y falta de aplicación de Normas de Orden Público lo cual nos viene a causar un gran daño tanto en lo patrimonial como en nuestros derechos constitucionales. Por todo ello le hemos requerido en justicia a este Tribunal a su digno cargo decrete la Medida Cautelar solicitada en los términos siguientes:
A) Que este Tribunal a su digno cargo decrete la Revocatoria de la Medida de Embargo Ejecutivo ordenado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo pedimos se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que deje sin efecto y sin valor alguno el oficio Nº 897-12 de fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, y Santa Bárbara del Estado Monagas, le participó dicha Medida de Embargo Ejecutivo.
B) Asimismo le solicitamos a este Tribunal a su digno cargo se revoque la medida de entrega material o desalojo que arbitrariamente acordó el Juez agraviante de nuestra vivienda ubicada en la Urbanización Valle de Luna Country Club Nº 767 de esta ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, y se ordene se nos restituya la Posesión de nuestra vivienda antes señalada, y a tal efecto le solicitamos se comisione el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de que nos haga entrega de nuestra vivienda, ordenándosele al señalado Juez que deje constancia de las condiciones materiales para ese momento en que esta se encuentra…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha tres 03 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutora con fuerza definitiva en la cual declaró:
“Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GRABIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, plenamente identificados en autos y representados por el Abogado ANTONIO ROJAS, antes identificado, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, antes identificada y representada por la Abogada DEISY GIL, supra identificada. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2012 tal y como se evidencia del folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”
III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte accionante presentó escrito de informes, en el cual señalo lo siguiente:
Manifiesta que: “… apelamos de la sentencia que nos ocupa dictada por el Juez a –quo Constitucional por esto se le solicita a este Tribunal a su digno cargo declare CON LUGAR la presente apelación, revoque la sentencia dictada por el Juez a–quo Constitucional y en consecuencia se ordene la reposición de la causa por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta al estado de que se notifiquen a las partes para que presenten sus informes correspondientes…”
Establecidos como han sido los argumentos de hecho y de derecho explanados durante la acción de amparo constitucional por las partes incursas en el, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, es de precisar por este Órgano Jurisdiccional que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió a determinar los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
En sintonía con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas; es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.
En atención a lo anterior, debe concluirse que este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales up supra señalados por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR
Determinada la competencia para decidir sobre la apelación planteada en el presente Amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho sobre el asunto planteado a su conocimiento:
El caso de marras recae sobre apelación ejercida por el Abogado Antonio Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en la Acción de Amparo Constitucional, las ciudadanas Gabriela Marcano y Franco Brandelli, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta en fecha 03 de julio de 2012 la cual declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta de conformidad con lo contenido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se hace imperioso delimitar el tratamiento teórico establecido en relación a la Acción de Amparo Constitucional, es por ello que considera quien aquí decide que se deben señalar algunos criterios jurisprudenciales, legales, y doctrinarios a los fines de dilucidar la controversia planteada.
En este mismo orden, se considera pertinente señalar dentro de los conceptos doctrinarios, lo conceptualizado por el autor Freddy Zambrano, en su texto “El Procedimiento de Amparo Constitucional,” referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, ha dispuesto en diversas jurisprudencias sobre la materia de amparo constitucional, es de citar la sentencia de fecha 25 de Junio de 2007 (caso Grupo Brunelli, C.A.) en la cual se señaló lo siguiente:
Omissis…
“En este sentido, debe advertir la Sala que es doctrina reiterada, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales, o cuando aun frente a su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como infringidos. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Vid. entre otras sentencias la N° 1.809/28.09.2001, N° 2.167/08.08.2003, N° 242/15.03.2005 y N° 2.380/15.12.2006)
En sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta causal, en los siguientes términos:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible por encuadrar en el supuesto en ella previsto. Así se decide.”
En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem. Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios –como por ejemplo el recurso de apelación- que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue o será la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“…El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber protector de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Corresponde así al Juzgado conocedor en primera instancia verificar y analizar los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales deberán ser analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal).
De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.
Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Visto lo anterior, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional en el Tribunal A Quo Constitucional, no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, tal y como fue apreciado por el Tribunal A quo Constitucional.
Ello así, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida, tal y como se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial por cuanto la parte accionante no acciono las vías judiciales ordinarias y no justifico con su defensa durante el transcurso de la Acción de Amparo Constitucional el acceso a esta vía extraordinaria, en consecuencia, se ratifica decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil
Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.632, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GARBRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.916.428 y V.- 13.655.722, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Actuando en Sede Constitucional. En Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Jiménez Díaz.
En el día de hoy, 03 de octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Jiménez Díaz.
MSS/JJD /jpb.-
Exp. N° 4791
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