REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 30209.
PARTES:

DEMANDANTE: EVELL DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.940.447, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ SARA DIAZ Y JOSELIN CASTELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Ns. 12.793.891, 12.795.273, 9.900.450 y 16.142.563, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.768, 72.853, 80.321.y 121.280, y de este domicilio.-

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha veintinueve (29) de junio de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a toda persona interesada, sobre la sentencia que ha de recaer en el presente proceso. En fecha 28 de Octubre del 2008, la abogada en ejercicio LUISA ANGELICA ORSINI, inscrita en el inpreabogado bajo N° 80.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia que se designara defensor judicial, así mismo este Tribunal en fecha 30 de octubre del mismo año acordó nombrar defensor judicial a Cualquier Persona Interesada, a la abogada en ejercicio CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.518.804. De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Acción Mero Declarativa, propuesta por la ciudadana: EVELL DEL VALLE REYES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.940.447, contra Toda Persona Interesada, en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. RONILUZ MARIÑO.




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,




AURA- EXP-30209