REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

202° y 153°

DEMANDANTE: DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.938, de este domicilio.-
APODERADO ACTOR: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.732, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, de este domicilio.-
DEMANDADOS: SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO de BUINITZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.522.490 y 14.307.301, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA –VENTA.-

Visto el escrito cursante a los folios del 66 al 70, por los ciudadanos: SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO de BUINITZKY, plenamente identificados en los autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, mediante el cual entre otros, solicitan la perención de esta causa y por vía de consecuencia extinguida la acción con fundamento en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar sus citaciones. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2010, tal como consta al folio 14, del presente expediente. En fecha 25 de Enero del 2.011, (26 días después de admitida la acción), el demandante de autos, ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, debidamente identificado en autos, consignó diligencia (folio 16), mediante la cual entre otro pedimento, expuso, lo siguiente: “A los fines de que se practique la citación consigno en este actos los emolumentos correspondientes, a la vez que solicito se fije oportunidad para que se lleve a efecto la practica de la citación de los demandados ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALIS PINO DE BUINITZKY…”. Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2011, el apoderado actor, ratificó el petitorio, por lo que el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha (folio 20), informó que recibió los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, finando para ello el tercer día de Despacho siguientes a dicha fecha. Al folio 21 cursa diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber encontrado a los demandados en la dirección indicada, por lo que el apoderado actor solicito la citación por carteles, no compareciendo la accionada en el lapso concedido en dichos carteles, se les designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio Jesús Rodríguez, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y fue citado en su oportunidad legal. Posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2012, los accionados, ciudadanos: SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALIS PINO DE BUINITZKY, se dan por citados folio 62 y su vto. Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En la presente causa los accionados solicitan la perención de la instancia en virtud de que la parte demandada dentro de los 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que fueran practicada sus citaciones, y que además de los emolumentos el actor debe consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda para que la Secretaría del juzgado las certifique y las ponga en manos del alguacil como compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados.

Nuestra carta magna establece en su articulo 2 “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales, observa que el actor impulsó la citación de los demandados de autos, dentro del lapso de los 30 días a contar del día siguiente al auto de admisión de la demanda, o sea específicamente habían transcurrido 26 días continuos desde dicha admisión; y las compulsas fueron libradas y entregadas al alguacil del Tribunal una vez admitida la acción y firmadas tanto por el Juez y Secretaria del Despacho, tal como se evidencia de la copia que riela al folio 15 del presente expediente; y mal podría este sentenciador declarar la perención de la causa y por vía de consecuencia extinguir la acción tal como erróneamente fue solicitada por la parte accionada, ya que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso, ya que el actor puede volver a intentar la acción pasados que sean noventa días de declarada la extinción de la instancia, razón por la cual este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada Y así se decide.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA ACC


EXP/32.403
tula