REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.-
202º y 153º
EXP Nº: 32.267
PARTES:
DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.372.369, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano ZIAD HAUAHARI DAKDOK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.911.644 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.669.453 y V-11.853.271 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA: JANEDY BARAKAT MUÑOZ y MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.574 y 58.597, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177 y de este domicilio, actuando con el carácter de defensor Judicial del Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
NARRATIVA
En fecha 30 de Junio de 2.010 se recibió demanda incoada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, constante de tres (03) folios útiles a través de la cual procedió a demandar a los Ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ; por acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en los términos que a continuación se sintetizan:
“…Ciudadano Juez, soy tenedor legítimo por Endoso en Procuración de tres (3) letras de cambios signados con los N° 1/3, 2/3 y 3/3 respectivamente, endoso que consta fehacientemente en el reverso de las mismas, emitidas en fecha 15 de octubre de 2009, por las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), cada una, cuya sumatoria es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, actuando en su propio nombre y suficientemente representado por su cónyuge ROSARIO BARAKAT MUÑOZ (…)
(…) De las descritas obligaciones cambiarias de pago soportadas en las enunciadas cambiarias, se constituyo en avalista, garante y/o principal pagador de manera individual el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD (…)
(…) Ciudadano Juez, mi mandante llegada la fecha de pago de cada una de las cambiarias, esto es, 15 de Diciembre del 2009, 15 de Febrero del 2.010 y 15 de Abril de 2.010 respectivamente, procedió a ubicar y/o contactar personalmente al Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, y les presentó al cobro cada efecto de comercio, de manera individual o por separado, para que honrara le pago convenido en las cambiarias, sin embargo sólo obtuvo negativas y evasiones en el cumplimiento de la obligación, acumulándose los tres (3) pagos, para adeudar a la presente fecha la suma total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), convirtiéndose todas las gestiones de cobranzas en infructuosas, por lo que al transcurrir del tiempo sin obtener el pago decidió mi mandante endosármelas en procuración para que obtuviera el pago para que obtuviera el pago del capital y los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada cambiaria, toda vez que la obligación no sólo es LIQUIDA, SINO EXIGIBLE Y DE PLAZO CUMPLIDO.-
(…) Por todo lo anteriormente expuesto forzosamente debemos concluir que los ciudadanos ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD DEUDORES y este último como su garante de manera individual, se han negado a honrar una obligación de pago, liquida, exigible y de plazo vencido CUYO MONTO CONSTA EN TRES (3) EFECTOS DE COMERCIO, siendo infructuoso el cobro de la presente obligación en forma individual o en conjunto o extrajudicial, en consecuencia en mi condición de de deudores principales y este último en su condición de garante respectivamente, convengan en forma individual, conjunta o por separado o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: en cancelarle a mi mandante ZIAD HAUDARI DAKDOK DAKDOK, la suma total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), que comprende el pago de la sumatoria de las tres (3) cambiarias o capital adeudado a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) cada una.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500, oo); que comprende la sumatoria de los intereses de mora generados por cada una de las cambiarias a contar de la fecha de vencimiento de cada una.-
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 16 de Mayo del 2.010 exclusive hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación a la rata del uno por ciento mensual calculados sobre el capital adeudado y para cuya determinación pido sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Ajuste por inflación o indexación de los montos que se determinen en los particulares 1, 2 y 3 del petitorio de esta demanda.-
QUINTO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que ha generado este procedimiento. (…)
(…) Estimo presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 940.500,00).
Dicha demanda es admitida previa distribución de Ley en fecha 06 de Julio del año 2.010, en la cual se ordenó la Intimación de los co-demandados RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, a los fines de que los mismos comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, en esa misma fecha fue decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.800.000,00).-
A través de diligencia fechada 28 de Julio del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó compulsa de intimación, manifestando no haber podido localizar a los Ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ.-
En virtud de no haberse podido realizar la intimación personal de los Ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ procedió el Abogado OSCAR ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, a solicitar la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
A través de auto fechado 5 de Agosto del año 2.010, este Tribunal acordó la intimación por carteles de los co-demandados, procediendo posteriormente el accionante a consignar los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-
Consignados los referidos ejemplares de prensa, la Secretaria Titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la demandada, tal y como se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los co-demandados, sin que los mismos se hayan dado por intimados por si o por medio de Apoderados, el Abogado en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, actuando con el carácter acreditado en autos y por cuanto se evidencia que se encuentra vencido el lapso para que los co-demandados se dieran por intimados, y siendo que los mismos no lo hicieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al presente litigio.-
En virtud de lo solicitado, este Tribunal designó como Defensor Judicial de los co-demandados, al Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, siendo éste notificado en fecha 02 de Febrero del año 2.011, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual corre inserta la folio cincuenta y seis (56).-
Consecutivamente, en fecha 04 de Febrero del año 2.011, el Defensor Judicial designado, manifestó mediante diligencia, su aceptación al cargo.-
Consta al folio sesenta y uno (61), recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la citación del Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO.-
Siendo la oportunidad legal para formular oposición en la presente controversia, el Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de los Ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ ; hizo oposición al decreto de intimación.-
En fecha 16 de Marzo del año 2.011, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio JANEDY BARAKAT MUÑOZ; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, quien procedió a consignar poder y a darse por citada en la presente acción.-
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de a demanda, se hizo presente la Abogada en ejercicio JANEDY BARAKAT MUÑOZ; quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual promovió la Cuestión Previa establecida en el Numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Opuestas la Cuestión Previa supra señalada, el Apoderado Actor procedió a contradecir la misma, consignando escrito constante de cinco (5) folios útiles.-
Abierta la articulación probatoria respectiva, ambas partes promovieron sus escritos probatorios, pasando este Tribunal a dictar Sentencia sobre la misma en fecha 24 de Mayo del año 2.011, declarando Sin Lugar la misma, tal y como se desprende del folio noventa y nueve (99) al folio ciento tres (103) del expediente bajo análisis.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente acción, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, actuando con el carácter de defensor Judicial del Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD; quien dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(…omissis…)
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, así como en todas y cada una de las partes que conforman la presente demanda; y en que pretende fundamentar el demandante en autos ya identificado en contra de mi representado. SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo que mi representado se haya constituido en obligado cambiario; y que haya firmado los títulos cambiarios que se les oponen. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que ha mi patrocinado se le haya realizado gestiones de cobranzas extrajudiciales y amistosas; y que éstas resultaran inútiles e infructuosas para lograr la cancelación total de las obligaciones. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi patrocinado le adeude a la parte demandante las sumas de dinero que se mencionan en la parte II, y/o en las Conclusiones y Petitorio (…)
Así mismo, consta en autos, que la Abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ; contestó la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Rechazo, niego y contradigo, que el Ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, sea tenedor legítimo de las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de la demanda como Nos 173, 273 y 373, supuestamente emitidas el 15 de Octubre de 2010 por la cantidad de 300.000,00 cada una, con supuestos vencimientos el 15/12/2009, 15/01/10 y 15/02/2010, respectivamente, y menos aún que mi representada le adeude las cantidades en ella indicadas.-
Rechazo, niego y contradigo que el Ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, sea endosatario en procuración de las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de la demanda (…)
(…) rechazo, niego y contradigo que mi mandante tenga o haya tenido con su cónyuge su residencia en la Carrera 12, entre calle Sucre y Rojas, N° 58 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
Rechazo, niego y contradigo que el cónyuge de mi mandante haya adquirido en su propio nombre y en nombre de mi mandante una deuda con el ciudadano ZAID HAUHARI DAKDOK; y menos aún que se hayan suscrito las tres (39 letras de cambio identificadas en el Libelo con los N° 1/3, 2/3 y 3/3. En todo caso, en el supuesto negado que el cónyuge de mi mandante haya suscrito las señaladas y cuestionadas cambiarias con el poder que le había otorgado (ya revocado) obligándome a asumir una deuda que jamás contraje ni consentí, dentro de las facultades que le concedí para ese momento, nunca estuvo la de adquirir deudas ni emisión, ni suscripción, ni aceptación de letras de cambio.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada junto con su cónyuge tenga contraída obligaciones de pago sustentadas en las identificadas bancarias ni en ningún otro instrumento con los ciudadanos ZAID HAUHARI DAKDOK y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN.-
Rechazo, niego y contradigo que el Ciudadano ZIAD HAHUARI DAKDOK, haya presentado de manera individual o por separado al cobro a mi representada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y/o a su cónyuge RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD; las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de demanda (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que mi mandante junto con su cónyuge deban ser condenados a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) derivados de la sumatoria de las tres 839 letras de cambio producidas por el actor junto con el libelo de la demanda. (…)
Así mismo, se desprende del escrito de contestación, que la Apoderada Judicial de la co-demandada, impugnó y tachó de falsedad las tres (39 letras de cambio objeto de la presente acción, alegando que no existe ni existió entre su mandante y/o su cónyuge ninguna relación mercantil y/o comercial con el Ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK; que diera nacimiento a las tan cuestionadas cambiarias.-
Contestada la presente demanda, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual solicitó se desestime la incidencia de Tacha de Documentos, por no haberse formalizado en primer lugar y en segundo lugar, que se desestime el Desconocimiento del Contenido y de la firma de las Letras de Cambio, por no haberse realizado la impugnación y desconocimiento de la firma por RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD.-
Visto lo solicitado por la parte accionante, este Tribunal previo estudio de las actas que integran el presente expediente, dicto auto fechado 15 de Junio del año 2.011 a través del cual se desecho la Tacha de Documento propuesta por la Apoderada Judicial de la co-demandada, por cuanto la misma no fue debidamente formalizada, tal y como lo prevé la ley Adjetiva que rige la materia.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Abierto el Juicio a pruebas; la parte demandante, procedió a promover pruebas mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas documentales:
• Documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Junio del año 2.009, anotado bajo el N° 49, Tomo 76, de los libros respectivos, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 13, folios 78 al 84, Protocolo Tercero, Tomo: Primero, Tercer Trimestre del año 2.009.-
De igual manera, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió en tiempo oportuno a promover los siguientes elementos probatorios:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Documento poder que fuera otorgado por la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ a su cónyuge RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD.-
Prueba de Informes:
• Oficiar al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Insular (S.E.N.I.A.T Nueva Esparta), a los fines de que este informe al Tribunal cual ha sido el Domicilio Fiscal del Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD.-
• Oficiar a la Jefatura del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), del Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, desde el primero de Enero del año 2.009 hasta el 30 de Abril del año 2.010.-
• Oficiar al Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que informe sobre la existencia de una demanda cursante bajo la nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 2011-1885, con motivo de la Nulidad de Venta de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.-
• Oficiar a la Superintendencia de Bancos de Venezuela (S.U.D.E.B.A.N) y /o al Banco Mercantil, para que informen a este Tribunal sobre los posible ingresos obtenidos por el Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, durante el período comprendido entre el 01 y el 31 de Octubre del año 2.009, en las cuentas que a sus nombre en forma individual o conjunta se encuentren entre ellos.-
Por último el Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, actuando con el carácter de defensor Judicial del Ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
Los referidos escritos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto fechado 06 de julio del año 2.011, tal y como consta al folio siete (7) de la segunda pieza del presente expediente.-
En fecha 12 de Agosto del año 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual se inhibió en la presente causa, siendo declarada la misma Con Lugar por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2.011.-
A través de diligencia fechada 21 de Noviembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijar el lapso para presentar los respectivos informes, negando este Tribunal lo anteriormente solicitado por cuanto faltan pruebas por evacuar que este Juzgador considera útiles y necesarias en el presente proceso.-
Por auto fechado 22 de Junio del año 2.012, este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a los fines de que tenga lugar el acto de informes.-
A través de escrito constante de siete (07) folios útiles, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y procedió a promover sus informes.-
En fecha 17 de Julio del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
…Omissis...”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por ambas partes, pasando a valorar las mismas de la siguiente manera:
De las pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
• Documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Junio del año 2.009, anotado bajo el N° 49, Tomo 76, de los libros respectivos, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 13, folios 78 al 84, Protocolo Tercero, Tomo: Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, observando este Sentenciador, que muy a pesar de que la parte accionada, alegó en su escrito de pruebas que el mismo se encontraba revocado para el momento de la aceptación de las cambiarias, esto no fue probado en autos, razón por la cual este Tribunal valora dicha prueba y así se declara.-
De las pruebas de la parte demandada:
• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
Documentales:
• Documento poder que fuera otorgado por la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ a su cónyuge RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, documento éste que fue debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Junio del año 2.009, bajo el N° 49, Tomo 76 y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Municipio Maturín del Estado Bajo el N° 13, folios 78 al 84, Protocolo: Tercero, Tomo: Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
Prueba de Informes:
• Oficiar al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Insular (S.E.N.I.A.T Nueva Esparta), a los fines de que este informe al Tribunal cual ha sido el Domicilio Fiscal del Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD; por cuanto esta prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
• Oficiar a la Jefatura del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), del Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, desde el primero de Enero del año 2.009 hasta el 30 de Abril del año 2.010, observándose de lo remitido por la citada oficina, que en efecto el Ciudadano supra señalado, tuvo movimientos migratorios, verificándose que en fecha 05 de Noviembre del año 2.009, tuvo salida del país, con retorno en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año 2.009 y posterior salida en fecha 23 de Diciembre de ese mismo año, pudiendo entonces constatar este Tribunal, que en efecto el Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se encontraba en el país al momento en que fueron libradas las letras de cambio objeto de la presente litis, razón por la cual este Tribunal valora dicha prueba y así se declara.-
• Oficiar al Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que informe sobre la existencia de una demanda cursante bajo la nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 2011-1885, con motivo de la Nulidad de Venta de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto esta prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
• Oficiar a la Superintendencia de Bancos de Venezuela (S.U.D.E.B.A.N) y /o al Banco Mercantil, para que informen a este Tribunal sobre los posible ingresos obtenidos por el Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, durante el período comprendido entre el 01 y el 31 de Octubre del año 2.009, en las cuentas que a sus nombre en forma individual o conjunta se encuentren entre ellos; por cuanto esta prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
Ahora bien, una vez valoradas la pruebas presentadas en la presente acción, observa quien aquí decide que la parte co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ, sostiene que el demandante no insistio en hacer valer los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, la tres (3) letras de cambio que se encuentra debidamente identificada en autos, debiendo este Tribunal aclarar a dicha parte que la tacha interpuesta por la referida Ciudadana, quien se encontraba representada por la Abogada en ejercicio JANEDY BARAKAT MUÑOZ, fue desechada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Junio del año 2.011, por no haberse realizado la formalización establecida en la norma, siendo así, luego de un estudio minucioso de cada una de las actas procesales que conforman el expediente debatido, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a los instrumentos cambiarios que dieron origen a la presente acción, conformada por Tres (03) Letras de Cambios cuyo valor contemplado es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, las cuales fueron aceptadas por los Ciudadana RABEL HORACIO MAKLAD MAKLAD, en beneficio del Ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, para ser canceladas en fechas 15 de Diciembre de 2.009, 15 de Febrero y 15 de Abril del año 2.010, corriendo éstas insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente, dichos instrumentos cambiarios no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, y más aún cuando a la parte demandada se le garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-
No puede este Sentenciador dejar pasar por alto, lo expuesto por el Apoderado Judicial de la co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en cuanto a lo expresado en su escrito de informes cursante del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente bajo estudio, en lo que respecta a lo que textualmente cita este Tribunal:
(…omissis…)
(…) y se evidencia y ha quedado probado sin lugar a dudas, que las ORIGINALES de LAS LETRAS DE CAMBIO JAMÁS CURSARON A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE, pues de ser así, deberían coincidir sus foliaturas, y no coinciden, de la simple vista de las mismas por sus anversos, comparando las contenidas en los folios 6,7 y 8 del expediente, son diferentes a las copias cursantes a los folios 84 y 86, acompañadas por el actor mediante diligencia de fecha 09 de mayo del año 2.011 (…) Esta irregularidad demuestra la parcialidad y ventaja evidente hacia la parte actora (…)
Lo expresado por el co-apoderado sorprende a quien aquí decide, por cuanto tal y como dejo constancia en el expediente mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2.010, se ordenó el resguardo de los Títulos Valores objeto de la presente demanda en la caja fuerte de este Tribunal, ordenándose de igual manera el desglose del presente expediente, más aún es de hacer notar la afirmación que hace el referido Apoderado Judicial de la discrepancia entre la foliatura de las copias de las Letras de Cambio que corren insertas del folio seis (6) al folio ocho (8) y la de las copias que corren inserta del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86), cuando dichas copias fueron debidamente tomadas de su original respectivo y certificadas por la Secretaria de este Tribunal, argumentos éstos que atentan contra la majestad de este Tribunal, observándose del estudio minucioso del expediente controvertido que la parte co-demandada no hizo uso de los mecanismos legales que otorga la Ley en caso de no existir conformidad con alguna decisión dictada por un Tribunal de la República.-
En este orden de ideas, debe entonces señalarse, que la Ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, nombró a los Abogadas JANEDY BARAKAT MUÑOZ y MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ como sus Apoderados Judiciales y al co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD por cuanto al mismo se le designó Defensor Judicial, tal y como consta en autos, el cual cumplió con la misión encomendada, con lo cual mal podría considerarse asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del co-demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva al nombrársele Defensor Judicial, tal y como se expresó anteriormente, a los fines de garantizarle al demandado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
Ahora bien, en el caso de marras, los co-demandados no lograron desvirtuar lo alegado por el accionante, pues no trajeron a Juicio elementos de convicción que probaran la cancelación de las sumas líquidas y exigibles contenidas en las mencionadas Letras supra descritas, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK contra los Ciudadanos RABEL HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, todos plenamente identificados supra, en consecuencia, las parte demandadas deberán cancelar las siguientes cantidades de dinero:
• PRIMERO: Cancelarle al Ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK DAKDOK, la suma total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), que comprende el pago de la sumatoria de las tres (3) cambiarias o capital adeudado a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) cada una.-
• SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500, oo); que comprende la sumatoria de los intereses de mora generados por cada una de las cambiarias a contar de la fecha de vencimiento de cada una.-
• TERCERO: Los intereses de mora vencidos desde el 16 de Mayo del 2.010 exclusive hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación a la rata del uno por ciento mensual calculados sobre el capital adeudado, En cuanto a los intereses moratorios que se siguieron generando, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mismos.
• CUARTO: Se condena en costa a las parte demandadas, calculadas en un 15% del monto reclamado
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC
ABOG. OLIVIA DÍAZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria Acc.-
Exp. 32.267
Ely.-
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