REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.480
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: ADELIN MARIA GOITE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.404.675, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MAXIMO BURGUILLOS, VICTOR MEDINA y MARIO BASIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.129, 80.761 y 146.373, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: JOAN RICARDO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.462.106, y de este mismo domicilio.-

• DEFENDOR JUDICIAL: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.177.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 05 de Abril del 2.010, comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos MAXIMO BURGUILLOS, VICTOR MEDINA y MARIO BASIL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELIN MARIA GOITE BELLORIN, identificada supra, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha (26) de Noviembre de 2.010, nuestra poderdante contrajo matrimonio civil por ante La oficina del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano JOAN RICARDO ACAGUA, se fijo el último domicilio conyugal en la Urbanización Las Vírgenes, Calle Principal, OCV Consolación Nº 25, en Maturín Estado Monagas, en donde sus relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, a partir del veintiséis (26) de diciembre del mismo año el cónyuge de nuestra patrocinada, empezó a adoptar una conducta no acorde con la relación matrimonial y a partir de esa fecha y hasta entonces no se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JOAN RICARDO ACAGUA, quien si dar explicaciones alguna de libre, espontánea, voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, desde su abandono de hogar, se ha dedicado a acosar a nuestra apoderada psicológicamente a través de llamadas telefónicas y mediante mensajes de textos, todos llenos de improperios, malos tratos y amenaza. Durante la unión matrimonial de nuestra defendida, no se generaron bienes en la comunidad matrimonial, ni procreación de primogénitos… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 y 3º que establecen “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano JOAN RICARDO ACAGUA”

En fecha 25 de Abril del año 2.011, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano JOAN RICARDO ACAGUA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 24 de Mayo del 2.011, el Apoderado Judicial del demandante MAXIMO BURGUILLOS, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 30 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano JOAN RICARDO ACAGUA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Por cuanto el domicilio procesal del demandado se encontraba en el Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, se libro comisión, para los fines que se llevara acabo la citación del demandado.-

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 18 de Enero de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 07 de Marzo del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana ADELIN MARIA GOITE BELLORIN, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado VICTOR MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.761; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 14 de Marzo de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial, abogado VICTOR MEDINA, supra identificado y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar de la demanda de divorcio, así como el acta de matrimonio y el documento de poder.-

• Y la declaración de los ciudadanos ZULAY VELASQUEZ, JOSE JESUS MIRANDA MADURRA y JULIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.611.212, 12.150.865 y 12.147.153, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Asimismo el defensor judicial de la parte demandada consigno el escrito de pruebas, tal y como consta en el folio (52) del presente expediente.-

En fecha 18 de Abril de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 03 de Julio del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de “el abandono voluntario de los deberes conyugales y la causal tercera Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud contumaz, por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La oficina del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (26) de Noviembre de 2.010, entre los ciudadanos JOAN RICARDO ACAGUA y ADELIN MARIA GOITE BELLORIN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZULAY VELASQUEZ, JOSE JESUS MIRANDA MADURRA y JULIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.611.212, 12.150.865 y 12.147.153, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano JOAN RICARDO ACAGUA, al hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Las Vírgenes, Calle Principal, OCV Consolación Nº 25, en Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana ADELIN MARIA GOITE BELLORIN, asímismo en cuanto a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, se hacen procedentes las causales invocadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ADELIN MARIA GOITE BELLORIN y JOAN RICARDO ACAGUA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en (26) de Noviembre de 2.010, por ante La oficina del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, tres (03) de Octubre del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC
ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria







Exp: 32.480
Yosellys