REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012
202º y 153º
EXP N° 31.935
PARTES:
• DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.331; y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAINE FERSACA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.472.876, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.252, y de este domicilio.
• DEMANDADA: MARIA ISABEL SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.993.744, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
• ASUNTO: Incidencia Probatoria de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:
UNICA
Observa este operador de justicia que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GERMAINE FERSACA LAREZ, plenamente identificada en autos, solicita la apertura del lapso probatorio, por cuanto la misma no pudo estar presente en la realización del Primer Acto Conciliatorio fijado para el día 11 de Octubre del presente año 2.012, y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso por su no comparecencia al mismo.
Siguiendo este orden de ideas, se desprende del folio cincuenta y cuatro (54), diligencia presentada por la mencionada Apoderada Judicial del accionante, en el cual expresa lo que a continuación se sintetiza:
(…Omissis…)
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal me sea concedida una articulación probatoria para presentar justificativo médico necesario para que sea reconsiderado el auto de fecha 11 de Octubre de 2012, de este Tribunal, excusándome de la no comparecencia al 1er Acto Conciliatorio por cuanto mi mandante si tiene la intención de continuar el presente procedimiento…”
Vista la solicitud realizada por al Abogada GERMAINE FERSACA LAREZ, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2.012, acordó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abierta dicha articulación la prenombrada Apoderada Judicial, consignó en fecha 24 del mismo mes y año escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
• Constancia Médica de reposo otorgado por la Unidad Médica del IPASME – Maturín.
• Mérito favorable de los autos en especial la intención de su mandante en continuar el juicio.
Recibido dicho escrito probatorio, el Tribunal por medio de auto de fecha 25 de Octubre del 2.012, acordó agregarlo a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se cita:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, luego de estudiadas las pruebas aportadas por la representación de la parte actora, quien aquí se pronuncia observa que respecto a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial del demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
En este orden de ideas, luego de los trámites realizados por la prenombrada profesional del derecho y que dieron pie a la apertura de la presente incidencia probatoria, este Juzgador pudo observar, que si bien es cierto, el demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL LOPEZ, nombró a la Abogada GERMAINE FERSACA LAREZ , como su Apoderada Judicial, tal y como consta al folio Tres (03) del presente expediente, con el objetivo de que ésta lo representara oportunamente en los trámites del Juicio, y que en razón a su naturaleza, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa; en tal sentido muy a pesar de que la mencionada Abogada solo se limitó a promover récipe médico expedido por el Dr. DOUGLAS LINARES, Médico Cirujano-Ecografista adscrito al IPASME – Maturín, Estado Monagas, en el cual no se descifra el nombre legible de la paciente, sólo se lee el número de cédula: “10.472.876” y que “presenta dolor lumbar y amerita reposo por 48 horas a partir del 11/10/12”; se precisa recalcar que por tratarse dicho récipe, de un instrumento privado emanado de un tercero, el mismo no fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431 que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; por tanto este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicho instrumento. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, y a tono con la precitada norma (Art. 756 C.P.C) que establece claramente que: “…A dicho acto comparecerán las partes personalmente…”, es relevante considerar el hecho de que la presencia realmente importante en los actos llevados a cabo en el procedimiento de Divorcio, es la de la parte Accionante, es decir, que en el caso de marras el ciudadano ARMANDO RAFAEL LOPEZ debió asistir personalmente al referido Acto debidamente asistido por otro profesional del derecho, en tal sentido, quien aquí se pronuncia concluye que al no presentar pruebas suficientes que lo lleven a la convicción, forzosamente se declara SIN LUGAR la presente incidencia, y en consecuencia, EXTINGUIDA la presente acción de conformidad con el artículo 756 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 31.935
AJLT/kc.-
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