REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°
Exp: 32.387.
PARTES:
• DEMANDANTE: CESAR DAVID CAMACHO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.712.1923, de este domicilio.
• APODERADA JUDCIAL: DOLORES CAMACHO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 3.149.269, abogada en ejercicio de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES: FELIPE ORTA SIBU e INEVA LUZARDO PAEZ.
• DEMANDADO: ALCENIO RAMON CAI BE.
• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 29 de Noviembre del año 2010, se admitió la presente demanda de ACCION REIVINDICARORIA, se libró Compulsa y en fecha primero de Diciembre del año 2.010, se recibió poder otorgado por la ciudadana DOLORES CAMACHO BERRIOS a los Abogados FELIPE ORTA SIBU e INEVA LUZARDO PAEZ. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad9o Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano CESAR DAVID CAMACHO CAMACHO, en contra del ciudadano ALCENIO RAMON CAIBE, antes identificado. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA CCIDENTAL ABOG. OLIVIA C. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria Acc,
Exp:32.387./Vta.
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