REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202º y 153º
EXP/ 32.389
PARTES:
DEMANDANTE: VINCENZO VACCA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-517.354, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIAMPORCARO Y YENNYS PRECILLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nùmeros 44.784 y 39.757, de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo l.9982, bajo el Nº 96, Tomo A-2, y luego registrada por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de l.989, bajo el Nº 145, folio95 al 99 y su vto, tomo III Habilitado.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ Y JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.382 y 2.032, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
-I-
Se inició el actual juicio por libelo de demanda introducida en fecha 29 DE NOVIEMBRE DEL 2.010, incoada la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano VINCENZO VACCA, con motivo de la presente acción de RESOLUCION DE CONTATO DE OBRA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A..
Se admitió la presente demanda en fecha DOS DE DICIEMBRE DEL 2.010, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA LUISA FLORES, debidamente identificada, representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, en fecha 16 de febrero del 2.011, este Tribunal decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada:-
En fecha 24 de febrero del 2.011, se practico la medida de embargo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, y Santa Bárbara del Estado Monagas, posteriormente, en fecha 18 de marzo del 2.011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., hace oposición a la medida de embargo practicada en fecha 24 de febrero del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda sintetizado de la siguiente manera:
(Omissis)
(…) y por cuanto esta corriendo el lapso para formular oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 16 de febrero del presente año, y practicada en fecha 21 de febrero del año en curso; en tiempo hábil a que se refiere el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de tercer día contado a partir de la fecha en que mi representada quedo citada al consignar el poder que acredita mi representada en este juicio, comparezco a formular oposición a dicha medida en embargo, en base a la razones y fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas paso señalar(…)”
(…)El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos concurrentes, para que el Tribunal, sin exigir caución o garantía, pueda decretar la medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar de bienes propiedad del demandado, estos son, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la consiguientes prueba de ese extremo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado(…)
(…) Por todos los alegatos expresados, solicito del Tribunal que en la oportunidad correspondiente declare con lugar la oposición a la medida de embargo (…)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia dentro de la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en base a las siguientes consideraciones
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad.
Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar....”
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Ahora bien, observa con detenimiento este Operador de Justicia que la presente acción no es un procedimiento monitorio de los cuales es imperativo dictar la medida de embargo tal como establece el articulo 646 Código de Procedimiento Civil, este juzgador solicito fianza, a los efectos de dictar la medida solicitada y visto que la parte actora acompaño declaración jurada debidamente autenticada ante la notaria publica segunda de Maturín,, este Juzgador procedió a dictar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTUCTORA ANTOMAR C.A. y visto que ciertamente no existe riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo como bien lo arguye la demandada y visto que la acciónate no cumplió con la consignación de la fianza decretada y hecho el análisis de todo lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en efecto este Juzgador dicto medida de embargo preventivo, pero la misma fue suspendida en fecha 26 de abril del 2.011, cuando este Tribunal dicto el fallo declarando la perención de la instancia, por tal motivo este Tribunal declara PROCEDENTE la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en autos, actuando con el carácter acreditado en autos y así se decide.-
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION, hecha el día 18 de marzo del 2.011; por el apoderado judicial del la parte demandada, contra la Medida de Embargo Preventivo decretada en este juicio el día 24 de febrero del .2011, por tal motivo revoca la medida de embargo preventiva dictada en el presente juicio y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia la presente decisión. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 2.011º de la Independencia y 152º de la Federación.-
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
En la misma fecha (05/10/2012), siendo las 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
Exp Nº 32.389
|