REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J-00002948-2, Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nro.33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el numero 56 modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A Segundo; se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y/o YUBELI GUILLEN RENDON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V.- 5.191.354 y V.- 8.231.052, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.557 y 36.468, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., en su carácter de COMPRADORA, de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: FVR, Año: 2.008, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JALFVR23G87000528, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: A86AI0G, Tipo: Chasis, Serial Motor: 6SD1-417052; representada por su presidente, Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.339.368, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.027.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.946.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE No. 14.603.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y/o YUBELI GUILLEN RENDON, Apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., representada por presidente Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA. (Partes identificadas up supra).
Alega la actora en su escrito que según consta en contrato de venta con reserva de dominio debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha veinte (2) de septiembre de 2010 y archivado bajo el Nro. 0420; que la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A. (En adelante la Vendedora), representada por su apoderado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.130.471; dio en venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A. (En adelante El Comprador), representada por presidente Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: FVR, Año: 2.008, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JALFVR23G87000528, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: A86AI0G, Tipo: Chasis, Serial Motor: 6SD1-417052; vehículo éste que el comprador manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción.
Que las partes convinieron en que el comprador mantuviera la guarda y custodia del vehículo, pero reservándose la vendedora el dominio del mismo hasta que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio, por lo que dicho vehículo no podía ser objeto de reventas, mientras tuviera vigencia el referido contrato y debía permanecer en el domicilio del comprador. Se estableció que el precio con reserva de dominio fue por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro mil Bolívares (Bs. 294.000,00), de los cuales el comprador pagó en ese acto a la vendedora la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo deudor, es decir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), se cancelarían mediante el pago de treinta y seis cuotas (36) mensuales y consecutivas y se fijó como tasa inicial, la cual se mantendría fija durante Un (01) mes el veinticuatro por ciento (24%) anual sobre saldos deudores, siendo el monto referencial de cada cuota la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 7.846,00), venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo y las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación de dicho préstamo.
Que en el mismo contrato se estableció que la tasa aplicable sería variable, conforme con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo la tasa inicial de un 24%, aplicable por el plazo de un mes; vencido dicho lapso la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela para operaciones de préstamo de ésta naturaleza y en caso de mora, la tasa de interés será la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela de un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
Que el Comprador declaró mediante contrato de préstamo con subrogación, autorizar a El Banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. absorbida en proceso por fusión con el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, a que se subrogue en los derechos del vendedor, derivados del contrato de venta en virtud del préstamo adquirido, donde consta que El Banco otorgó a El comprador un préstamo destinado única y exclusivamente para pagar a El vendedor el saldo del precio de venta del vehículo antes identificado; subrogándose El Banco automáticamente y en pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de El Vendedor; incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo objeto de la venta y la consiguiente acción de resolución de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio. El Comprador declaró que tomó el préstamo dado por el banco para hacer el pago al vendedor del saldo del precio de venta que quedaba adeudándole y el comprador declaró que el pago que hace el vendedor se hizo con el dinero suministrado para ese efecto por El Banco.
Que siendo el caso que la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., representada por presidente Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, adeuda al BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio, cinco (05) cuotas mensuales dando las mismas un total de cuarenta y cuatro mil setenta y siete con dieciocho bolívares (Bs. 44.077,18), cantidad ésta que excede a la octava parte del precio de venta convenido por las partes y evidencia el incumplimiento del Comprador.
Que: “en razón de lo antes expuesto, y con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del código civil y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de venta con reserva de dominio, en nombre y representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal para demandar como en efecto lo hacemos por resolución de contrato de venta a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., representada por presidente Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA…”
“…que la demanda tiene como pretensión fundamental Resolver el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con la empresa AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES… y se haga entrega del vehículo objeto de dicho contrato…”.
“…que las cantidades canceladas por la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., representada por presidente Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, a título de cuotas pagadas queden en beneficio de nuestro representado, como consecuencia de los derechos subrogados…”
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Ventas con reserva de dominio: “…solicito a este Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble Marca: CHEVROLET, Modelo: FVR, Año: 2.008, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JALFVR23G87000528, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: A86AI0G, Tipo: Chasis, Serial Motor: 6SD1-417052…”
Admitida la demanda en fecha 07 de febrero de 2012, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 14-02-12 compareció el ciudadano PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación del demandado.
En fecha 20 de septiembre del presente año los ciudadanos PORFIRIO RODRÍGUEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.191.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, y los Ciudadanos RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA y YORAXY DEL CARMEN BELLO DE DOUMOLIN, C.A., quienes proceden en sus propios nombres y como Presidente y Administradora respectivamente de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., ambos debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.027.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.946 y expusieron:
“Consignamos constante de ocho (8) folios útiles, el acuerdo transaccional relacionado con el contenido de la demanda en el presente juicio, el cual celebramos ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 010, Tomo 225, en los Libros de Autenticaciones ahí llevados. En este sentido, ratificamos el contenido del mismo, rogamos su admisión y se ordene agregar a los autos del expediente para que surta sus efectos legales”…
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A., en su carácter de COMPRADORA, de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: FVR, Año: 2.008, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JALFVR23G87000528, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: A86AI0G, Tipo: Chasis, Serial Motor: 6SD1-417052; representada por su presidente, Ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.339.368, de este domicilio y la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J-00002948-2, Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nro.33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el numero 56 modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A Segundo; se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, representada por el Ciudadano PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y/o YUBELI GUILLEN RENDON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V.- 5.191.354 y V.- 8.231.052, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.557 y 36.468, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, representada por su apoderado judicial abogado PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.557, y la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A. representada por el ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.339.368, estuvo asistida por el abogado EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.027.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.946; estuvieron representadas de abogados, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre El BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal representado por el Ciudadano PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.557, parte demandante, y la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DOUMOLIN, C.A. representada por el ciudadano RICHARD ALBERTO DOUMOLIN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.339.368 estuvo asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.027.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.946, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, al día primero (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GPV/mm
Exp. Nº 14.603
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