REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15/10/2012.
202° y 153°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.724.001, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ, cuyos pasaportes venezolanos son los Nros. 2332563, 3026004 y 005495092 respectivamente.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANNET PAREJO MAURERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066.

PARTE DEMANDADA: DAVIDE PESTANA FARIA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.867.979, y DAVID RODOLFO DE PESTANA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.813.819.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DAVID RODOLFO DE PESTANA FARIA: DUBER JOSE GUAIMARAN FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.866.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DAVIDE PESTANA FARIA: FRANCISCO JAVIER RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.717.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 13.922


NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la demanda presentada en fecha 03/12/2009, por el ciudadano JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ, según poder conferido originalmente apostillado (o legalizado única), en España y protocolizado posteriormente por ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17/02/2009, bajo el Nro. 39, folios 250 al 258, Protocolo Tercero, Tomo Primero, el cual acompañó a su escrito marcado “A”.
Asistido por la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, la parte actora demandó el desalojo de un inmueble (local comercial) propiedad de sus mandantes, situado en la planta baja del Edificio PLAZA, ubicado en la intersección formada por la Calle Piar y Avenida Juncal, distinguido con el N° 06 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual cedió en arrendamiento, de manera escrita a los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ, en fecha 06/03/2009, por un tiempo de duración de 2 años fijos contados desde el 01/04/2009 hasta el 01/04/2011. Siendo el caso que dichos demandados han incumplido con el acuerdo pactado en el contrato, violando la cláusula DECIMA SEGUNDA del mismo, la cual reza: “LA ARRENDATARIA no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras, de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento previo, y por escrito de EL ARRENDADOR…”, ello por haber realizado modificaciones importantes en la estructura del inmueble, demoliendo las ya existentes, cambiando toda la infraestructura del inmueble, de manera clandestina a puerta cerrada y sin ninguna clase de comunicación verbal o por escrito; construyendo baños nuevos, cocina, cambio de techo, paredes, pisos, sistema eléctrico, entre otros. Trayendo como fundamento de tales aseveraciones, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, marcada “C”. Continuó explicando que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral, del cual derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, resulta evidente que su incumplimiento da lugar a la acción de desalojo del inmueble, con fundamento en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.579 y 1.560 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente; PRIMERO: El Desalojo del inmueble que ambos ocupan en calidad de arrendatarios, completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Restituir el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron al momento de la firma del contrato. TERCERO: En pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en el inmueble y CUARTO: En pagar las costas procesales del presente juicio.
Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).
En fecha 09/12/2009 fue admitida la demanda, presentando posteriormente el actor escrito de reforma el cual a su vez fue admitido en fecha 26/01/2010. Se libró boleta de citación a los demandados y se aperturó cuaderno separado negándose la medida solicitada.
En fecha 18/01/2010 comparece la parte demandante y otorga poder Apud- acta a la Abogada JANETT PAREJO MAURERA.
En fecha 18/06/2010 se ordena la reposición de la causa.
En fecha 19/07/2010 comparecen los demandados a darse por notificados del presente juicio, y de forma separada proceden a conceder Poder Apud- acta, el ciudadano DAVID RODOLFO DE PESTANA FARIA al abogado DUBER JOSE GUARIMAN FIGUERA, y el ciudadano DAVIDE PESTANA FARIA al abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO.
En fecha 21/07/2010 se apertura el acto de contestación a la demanda en el cual comparecen los Apoderados Judiciales de los demandados y presentan cada uno, en nombre de su mandante, escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte actora como los accionados presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados a los autos y admitidos.
En fecha 05/08/2010 el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano DAVIDE PESTANA FARIA, presenta escrito de informe a través del cual solicita se declare la improcedencia de la acción, señalando que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado y que en consecuencia la acción procedente sería la de resolución del contrato por encontrarse vigente el mismo.
Mediante diligencia de fecha 12/08/2010 comparece la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la dirección del inmueble a los fines de que tenga una visión mas clara de los hechos reclamados. Y en respuesta a ello el tribunal practica Inspección Judicial en fecha 20/09/2010.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, en nombre de su representado ciudadano DAVIDE PESTANA FARIA, alegó entre otras cosas lo siguiente: “…Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes en nombre y representación de mi mandante por ser falso de toda falsedad, que en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009) mi representado haya suscrito contrato de arrendamiento alguno A TITULO PERSONAL con el ciudadano José H. González Pichel… por cuanto el mismo se suscribió a nombre de la Compañía Anónima denominada “FUENTE DE SODA y RESTAURANT GRANADINA, C.A”, como persona jurídica contratante, siendo denominada tácitamente a los efectos de ese contrato como la ARRENDATARIA…”
Señaló además que su defendido ya no es representante legal o estatutario de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda y Restaurant Granadina C.A., debido a la venta de acciones que realizó en fecha 15/08/2009, mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17/09/2009, anotada bajo el N° 06, Tomo 48- A RM MAT, de los libros respectivos. Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad de los demandados en esta causa.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Así pues de la actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 y 17, se observa que estamos frente a una relación objeto de un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ, como parte arrendadora y representados por su Administrador el ciudadano JOSE H. GONZALEZ PICHEL, y como parte arrendataria la Empresa Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT GRANADINA, S.R.L; relación esta que fue reconocida por los demandados.
En consecuencia una vez analizado el escrito de demanda donde la parte actora señala específicamente como demandados a los ciudadanos DAVIDE PESTANA FARIA y DAVID RODOLFO DE PESTANA FARIA, en forma personal, por falta de cumplimiento de una de las cláusulas establecidas en el contrato antes mencionado; resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad de los mismos para responder por el incumplimiento de un contrato en el cual no figuran como parte contratante, sino que en su lugar fue suscrito por la empresa Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT GRANADINA, S.R.L.
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ, contra los ciudadanos DAVIDE PESTANA FARIA y DAVID RODOLFO DE PESTANA FARIA, todos planamente identificados up supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Exp. 13.922
GP/ mjm-