202° y 153°
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012
202º y 153°
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V.- 2.636.162, V.- 4.716.497, 4.497.914, 4.910.728 y 6.151.848 y de este domicilio respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FARID RAFAEL AZAN GIL y JESUS MARIA ANTUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9443 y 36.712 y de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN A. SIMOSA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE N°: 14.594.-
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio en fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Doce, cuando comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, plenamente identificados ut supra e introducen escrito contentivo de Querella de Interdicto de Amparo en contra de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“…Somos poseedores legítimos de todos los lotes de terreno arriba identificados en cada uno de los documentos que acreditan nuestra propiedad y que hemos venido poseyendo en forma pública , a la vista de todos, pacíficamente, constante, sin interrupciones y como únicos dueños, los lotes o parcelas están limitadas por sus linderos y medidas y con una posesión mínima de tres (03) años cada uno de nosotros, habiendo adquirido la propiedad de las mismas por compra que hemos hecho de manera individual a cada uno de los vendedores que aparecen plenamente identificados en cada uno de los documentos que acompañamos a la presente demanda los cuales producimos a manera de colorear la posesión o ad coloren para que surtan sus efectos legales. Durante todos estos años ciudadano Juez, hemos venido ejerciendo nuestra posesión en los mencionados lotes de terreno y hemos disfrutado de una gran tranquilidad tiempo durante el cual le hemos hecho bienhechurías cada uno independientemente como poseedores de las parcelas tales como cercas, limpieza de maleza y construcciones dirigidas a establecer nuestras casas de habitación en ese sitio. Pero es el caso Ciudadano Juez que desde hace aproximadamente Siete (7) meses concretamente en fecha 23 de junio de 2011 se introdujo dentro de nuestras parcelas unos ciudadanos de nombres Marcos López e Iris López, venezolanos, mayores de edad, quienes se han dado a la tarea de estar perturbando nuestra posesión y propiedad rompiendo los candados de los portones, se introduce dentro de las parcelas, en algunos lotes de terreno ha construido ranchos, amenaza de muerte a todos los poseedores y propietarios y les impiden el paso, diciéndoles que esas parcelas son de ellos, no dejando entrar a ninguno de los propietarios dentro de las parcelas, él junto con una pandilla que vive en los alrededores, se ha dado a la tarea constantemente de realizar dichas perturbaciones y amenazas, cada vez que algunos de los propietarios van para su parcela, ellos no le permiten el paso, todo ese grupo capitaneado por el ciudadano Marcos López, y hacen todo tipo de improperios, groserías de toda clase y amenaza de muerte, incluso ciudadano Juez llegaron al extremo de propinarle lesiones graves a la ciudadana VIOLETA CAMBAS las cuales ameritó su hospitalización debido a la contusiones que le causaron, le suministraré a su debida oportunidad constancia de la denuncia de la policía, el número del expediente que cursa en la Fiscalía Quinta Nº 1-7677012011, debo informarle al ciudadano Juez, que este ciudadano se está presentando ante el Circuito Judicial Penal precisamente por estar enjuiciado por invasión de terreno, tanto él como el grupo que lo acompaña; estos ciudadanos entran y salen a nuestras posesiones cuando les da la gana, durante todo el día y la noche. Nuestras posesiones y propiedades están situadas en la antigua Carretera que conduce de la Floresta a Laguna Grande, hoy día prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, del antes mencionado municipio San Simón, del Distrito Maturín, hoy día capital del Municipio Maturín de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas y cuyas demás medidas y linderos particulares constan tal cual como lo dijimos al principio, en documentos que acompañamos a la presente solicitud, y que damos aquí por reproducido.
…Acompaño a la presente demanda marcado “F” justificativo de Testigos. Los documentos de propiedad, los cuales hemos producido para colorear la posesión ya están marcado al inicio del documento de la “A” a la “E”…”
En fecha Seis (06) de Febrero de 2012, es admitida dicha demanda, acordándose que una vez practicada la medida de amparo se ordenaría la citación de la querellada MARCOS LÓPEZ e IRIS LÓPEZ supra identificados, ello a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la querella interpuesta en su contra.
En este mismo orden de ideas, es de señalar que en fecha 07 de Marzo de 2012 este Juzgado practicó inspección en el inmueble de marras, tal y como se evidencia de los folios 66 y 67 del presente expediente. Asimismo consta de las actas procesales al folio 76, poder apud acta otorgado por los querellados al Abogado RAMON A. SIMOSA.
Ahora bien, en el lapso de contestación a la demanda la parte querellada, presentó escrito de fecha 12 de Marzo del 2012, (folios 79 al 84) alegando entre otras consideraciones las siguientes:
• Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada querella interdictal de amparo por no ser ciertos los hechos narrados y señaladas en la misma, resultando falsos de toda falsedad.
• No es cierto y siendo completamente falso que el ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, sea propietario y poseedor de algún lote de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector El Parque de Maturín, Estado Monagas, cuyas medidas y especificaciones constan de documento, acompañado marcados “A” y “B”, con la querella, debido a que el lote de terreno y las bienhechurías allí señaladas formar parte de una parcela de mayor extensión propiedad de la Madre de mis poderdantes, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.330.721, quien las construyó y las viene poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años, construyendo allí y fomentando con dinero de su propio peculio y esfuerzo todas las bienhechurías existentes en este lote de terreno, como quedó evidenciado en la inspección realizada por este honorable Tribunal, en fecha 7 de Marzo de 2012; siendo los linderos del terreno propiedad de JUANA VILLAHERMOSA los siguientes: NORTE: Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente. SUR: Terrenos municipales. ESTE: Terrenos Municipales. OESTE: Terrenos Municipales. Tales linderos corresponden a la fecha de la evacuación del título supletorio levantado por JUANA VILLAHERMOSA, en el año 1993 sobre las bienhechurías fomentadas por ella en el lote de terreno, y que en la actualidad han variado…(omissis)
• No es cierto y falso de toda falsedad que la ciudadana FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ampliamente identificada en autos, sea propietaria y poseedora de un lote de terreno, cuyas medidas y especificaciones, consten de documento acompañados marcados “C”, con la querella debido a que las bienhechurías allí señaladas formar parte de una parcela de mayor extensión propiedad de la Madre de mis poderdantes, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien las construyó y las viene poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años, como quedó evidenciado en la inspección realizada por este honorable Tribunal, en fecha 7 de Marzo de 2012… (omissis)
• No es cierto, es falso de toda falsedad, que la ciudadana ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, ampliamente identificada, sea propietaria y poseedora de algún lote de terreno, cuyas medidas y demás especificaciones, constan de documentos acompañado marcado “D” con la querella, en razón de que las bienhechurías allí existentes fueron fomentadas y construidas por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA y forman parte de un lote de terreno de mayor extensión; las cuales vienen siendo poseídas desde hace más de veinticinco (25) años como quedó evidenciado en la inspección realizada por este honorable Tribunal, en fecha 7 de Marzo de 2012… (Omissis)
• No es cierto que la ciudadana VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA, sea poseedora y propietaria de un lote de terreno cuyas medidas y demás especificaciones, constan de documento acompañado marcados “E”, con la querella; debido a que las bienhechurías allí señaladas formar parte de una parcela de mayor extensión propiedad de la Madre de mis poderdantes, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien las construyó y las viene poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años, como quedó evidenciado en la inspección realizada por este honorable Tribunal, en fecha 7 de Marzo de 2012. (Omissis)
• No es cierto, falso de toda falsedad, que el ciudadano LUIS GUILLERMO PERDROSA URIBE, sea propietario y poseedor de un lote de terreno, cuyas medidas y demás especificaciones consten de documento acompañado marcado “F” con la querella debido a que las bienhechurías allí señaladas formar parte de una parcela de mayor extensión propiedad de la Madre de mis poderdantes, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien las construyó y las viene poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años, como quedó evidenciado en la inspección realizada por este honorable Tribunal, en fecha 7 de Marzo de 2012. (Omissis)
• El hecho cierto y notorio es que los querellados no son poseedores ni propietarios de los lotes de terrenos mencionados en la querella en razón de que los mismo forman parte de un terreno de mayor extensión habitado y poseído por la madre de mis poderdantes desde hace más de veinticinco (25) años y con dinero de su propio peculio y esfuerzo ha fomentado y construido las bienhechurías allí existentes; siendo sorprendida por ciudadanos que de forma solapada han hecho negociaciones con el municipio y con terceros, cuyas negociaciones han tenido por objeto partes del lote de terreno de su propiedad, es incierto, y falso de toda falsedad que los querellantes hayan poseído pública, a la vista de todos, pacífica, constante, sin interrupciones y como únicos dueños, los lotes de terrenos arriba señalados debido a que la madre de mis poderdantes, JUANA VILLAHERMOSA, nunca ha abandonado su lote de terreno y es quien construyó loas (sic) bienhechurías allí existentes; realizando en su lote de terreno las actividades propias de los propietario a la vista de todos; resultando incierto que los querellantes hayan ejercido posesión por tres (03) años de los lotes de terreno arriba señalados; no es cierto que los querellantes hayan construido las bienhechurías existentes en los lotes de terreno mencionados en la querella y tampoco es cierto que hayan ejercido posesión alguna sobre los lotes de terreno mencionados: Tampoco es cierto, que hayan construido cercas, hayan desmalezado los lotes de terreno en referencia, esta actividad quien la realiza y ha realizado es JUANA VILLAHERMOSA, no es cierto y es falso de toda falsedad que mis poderdantes hayan perturbado o se den a la tarea de perturbar a los querellantes en los lotes de terreno mencionados ya que los mismos son poseídos por su madre JUANA VILLAHERMOSA, tampoco es cierto que les hayan roto candados algunos a los portones mencionados, tampoco es cierto que hayan construido ranchos dentro de los lotes de terreno ni hayan amenazado de muerte a ninguna persona, ni tampoco es cierto que lo impidan el pazo (sic) a ningún propietario, no es cierto que mis poderdantes le impidan el paso a propietario alguno, pues la propietaria es su señora madre JUANA VILLAHERMOSA, no es cierto, que mis poderdantes tengan pandillas y tampoco es cierto que realicen perturbaciones, ni amenazas a persona alguna, no es cierto, que MARCOS LOPEZ, capitanee ningún grupo, no es cierto, que mis poderdantes realicen en los lotes de terrenos improperios, ni groserías, ni es cierto que hayan amenazado de muerte a ninguna persona en los lotes de terreno mencionados. No es cierto, es falso que mis poderdantes le hayan propinado lesiones graves en el lote de terreno a la ciudadana VIOLETA CAMBAS; y como quiera que estas afirmaciones constituyen hechos graves y difamatorios contra mis poderdantes, solicito ciudadano Juez, oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que apertura (sic) una investigación penal a los fines de demostrar los hechos afirmados por los querellantes contra mis poderdantes; siendo completamente falso que le hayan causado contusiones a dicha ciudadana; no es cierto que los querellantes tenga (sic) propiedades en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la urbanización el Parque. Las afirmaciones realizados (sic) por los querellantes quedan desvirtuadas con la causa signada con el Nº 14204 de la nomenclatura interna de este Honorable Tribunal que tiene por objeto ese mismo lote de terreno donde le invadieron a la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA una de sus parcelas, ya que la misma cursa por ante este Juzgado….
Cabe destacar que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Abogado RAMÓN A. SIMOSA, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, presentó escrito de pruebas tal y como se denota de los folios 90 y 97 del presente expedientes señalado lo siguiente:
• Promuevo el mérito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso.
• Testimonial de la ciudadana SONIA DEL VALLE DANGLAD BOLÍVAR, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.930.790, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-
• Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.953.382, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
• Testimonial de la ciudadana EGLIS JOSÉ RENDON y titulares de la cédula de Identidad N° V-8.353.756, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
• Testimonial del Ciudadano EUSTOQUIO ROMERO, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.892.313, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
• Copia Simple Titulo Supletorio consignado al momento de practicar la inspección decretada de oficio por el Tribunal a nombre de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, ya identificada. Inserto en los Folios del 68 al 74 del presente expediente.-
• Copia simple del Titulo Supletorio a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARRENO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”.
• Copia simples de Planillas de Liquidación emanada de la Alcaldía de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcada “B”.-
• Copia Simple de Avalúo de Propiedad Inmobiliaria, emanado de la Alcaldía de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”.-
• Copia Simple de Certificado de Defunción del ciudadano VICENTE LÓPEZ, padre del demandado MARCOS LOPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “D”.-
• Copia Simple de Planilla emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcada “E”.-
• Copia Simple de resultados de exámenes físicos procedente del Hospital Dr. José Antonio Serres, realizado al ciudadano Vicente López. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcado “F”.-
• Copia Simple de Partida de Nacimiento de mi poderdante IRIS LÓPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “G”.-
• Copia Simple de Partida de Nacimiento de mi Poderdante MARCOS RAFAEL LÓPEZ VILLAHERMOSA. . Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “H”.-
• Copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “I”.-
• Copia simple de Documento de Compra Venta realizado por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA al ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “J”.-
Mediante autos, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado RAMÓN A. SIMOSA, comisionando al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora para la comparecencia de los testigos.-
En fecha 26 de marzo del año 2012, los Abogados FARID RAFAEL AZAN GIL y JESUS MARIA ANTUAREZ, antes identificados promovieron los testigos ciudadanos LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, VIOLETA LUCES DIAZ y PEDRO FIGUEROA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.024.461, V-11.780.157 y V-16.311.754, del justificativo que a su decir conforman la base de la acción interdictal y a los fines de que los mismos ratifiquen las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública y contenidas en el mismo.
En fecha 03 de Abril de 2012 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el Abogado RAMÓN SIMOSA, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2012.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal agrega las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas referente a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2012, este Juzgado acuerda agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas relativa a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal mediante auto fijó un lapso de tres (03) días siguientes al de la fecha referida para que las partes presentaran los alegatos que consideraran pertinentes.
En fecha 08 de mayo de 2012 los Abogados FARID RAFAEL AZAN GIL y JESUS MARIA ANTUAREZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de alegatos y entre otros hechos argumentaron:
Comenzó el presente juicio por querella interdictal perturbatoria por nuestros representados ya nombrados en contra de IRIS LÓPEZ y MARCOS LÓPEZ, quienes constantemente se han dado a la tarea de perturbar a nuestros mandantes en las parcelas de terrenos sobre las cuales ejercen su posesión, entran salen, rompen los candados de los portones, le impiden el paso a nuestros mandantes los amenazan de muerte autoconstruyendo ranchos, se meten de día y de noche no los dejan construir, perturbando así en la posesión de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida como sus únicos dueños vienen ejerciendo desde hace mas de Dos (02) años nuestros mandantes…
Observaciones sobre las pruebas testimoniales promovidas por el querellante: En relación con esta prueba debemos señalar que salta a la vista que los testigos del justificativo mantienen una misma línea y contenido y cuenta con un amplio margen de coherencia constituyéndose en herramientas fundamental en pro de la solución de la presente causa al ratificar el justificativo. Al respecto debemos señalar que el Abogado de los querellados, le formula una serie de preguntas que nada tiene que ver con la presente causa, a nuestro entender ninguna guarda relación con lo que se averigua, en este juicio (folios 154, 156, 158) y todo ello a pesar que se le hizo saber que él no debía repreguntar los testigos del justificativo….
A los folios que van del 79 al 84, la parte querellada a manera de contestación de la demanda se limita a negar los hechos denunciados siendo estos hechos evidentes y constan fehacientemente en el expediente afirmando que los querellantes no son propietarios como que aquí se estuviera discutiendo propiedad y no posesión.
Por último a los folios uno, dos y tres del expediente constan el libelo de la demanda o querella a los folios 9, 10, 11 y 12 consta justificativo de testigos y las actuaciones de la Notaría a manera de información al Tribunal consigna plano de todas las parcelas de esa zona levantada por la alcaldía de esta ciudad y donde constan los nombres de los parceleros y en ninguna de ellas aparece el de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA ni mucho menos de sus dos hijos demandados en el presente expediente.
En fecha 10 de mayo del año 2012 el Abogado RAMÓN A. SIMOSA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LÓPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LÓPEZ VILLAHERMOSA parte demandada presentó escrito de alegatos y entre otros hechos señaló:
Se inicia la presente causa mediante temeraria querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-2.636.162; FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, cédula de identidad Nº 4.716.497, ARGENIDA JOSEFINA AOCAR, cédula de identidad Nº V- 4.497.911 y VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA, cédula de identidad Nº v- 4. 910.726, contra mis poderdantes MARCOS RAFAEL LÓPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LÓPEZ VILLAHERMOSA. Dicha querella no presenta fecha de recibida y fue admitida en fecha 6 de febrero de 2012; en el auto de admisión fue decretada de oficio una inspección en la parcela de terreno objeto de la querella; siendo practicada la misma en fecha 07 de Marzo de 2012; al momento de la inspección se pudo constatar que allí habita y posee esa parcela de terreno la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, (madre de los querellados) junto con algunos hijos y nietos, situación que contradice lo alegado en la querella por los querellantes. En fecha b12-03-2012 fue contestada la temeraria e infundada querella interdictal de amparo, quedando abierto el juicio a pruebas.
PRUEBAS DE LAS PARTES: Pruebas de los querellantes: Promovieron el testimonio de los ciudadanos: 1) LUISA HERRERA SOTILLO cédula de identidad No. V- 4.024.461, cuya declaración riela al folio 154 y 155, dicho testimonio no debe ser apreciado ni valorado por haber manifestado interés en las resultas del juicio… 2) VIOLETA LUCES DÍAS, cédula de identidad No V- 11.780.157, folios 156 y 157, cuyos testimonios tampoco deben ser apreciado por ser interesada en las resultas del juicio…3) PEDRO FIGUEROA HERRERA, cédula de identidad Nº V- 16.311.754, cuya declaración fue rendida por ante el Juzgado Segundo de los Municipio en fecha 13 de Abril de 2012 y la misma riela al folio 158. De conformidad con el artículo 508 del C.P.C (sic) no debe ser apreciado este testimonio por haber manifestado interés en las resultas del juicio; además es hijo de la ciudadana LUISA MARBELIA HERRERA SOTILLO…
A través de Auto de fecha catorce (14) de Mayo del año 2.012, este Tribunal ordena agregar a los autos los alegatos presentados por las partes, dice “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.-
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo.
Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En consecuencia de lo anterior pasa este Juzgador al análisis probatorio aportado por las partes lo cual hace de la forma siguiente:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante:
• Testimonial de la ciudadana LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.461. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana VIOLETA TIBISAY LUCES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.157. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.754. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Igualmente denota este Sentenciador, si bien la parte querellante, solo presento la pruebas testimoniales en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio, sin embargo, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, junto al Libelo de Demanda, promovieron las siguientes pruebas, por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera:
• Copia fotostática de Documentos de Propiedad de la Asociación Civil Religiosa Iglesia Cristiana Evangélica “NUEVA JERUSALEN”. Anexos al Libelo de Demanda marcados “A” y “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Titulo Supletorio de la ciudadana FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Titulo Supletorio de la ciudadana ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Titulo Supletorio de la ciudadana VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Documento de Propiedad de la Asociación Civil Ministerio Internacional Visión al Mundo (M.I.V.A.M.). Anexos al Libelo de Demanda marcados “F”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Justificativo de Testigos. Anexo al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada:
• Promuevo el mérito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana SONIA DEL VALLE DANGLAD BOLÍVAR, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.930.790, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titulares de la cédula de Identidad N° V-8.953.382, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana EGLIS JOSÉ RENDON y titulares de la cédula de Identidad N° V-8.353.756, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del Ciudadano EUSTOQUIO ROMERO, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.892.313, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática del Titulo Supletorio consignado al momento de practicar la inspección decretada de oficio por el Tribunal a nombre de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, ya identificada. Inserto en los Folios del 68 al 74 del presente expediente. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática del Titulo Supletorio a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARRENO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Planillas de Liquidación emanada de la Alcaldía de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcada “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Avalúo de Propiedad Inmobiliaria, emanado de la Alcaldía de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Certificado de Defunción del ciudadano VICENTE LÓPEZ, padre del demandado MARCOS LOPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Planilla emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcada “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia fotostática de resultados de exámenes físicos procedente del Hospital Dr. José Antonio Serres, realizado al ciudadano Vicente López. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcado “F”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Partida de Nacimiento de mi poderdante IRIS LÓPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “G”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Partida de Nacimiento de mi Poderdante MARCOS RAFAEL LÓPEZ VILLAHERMOSA. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “H”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas Marcada “I”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Copia fotostática de Documento de Compra Venta realizado por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA al ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “J”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.
En efecto, la naturaleza propia del interdicto de amparo está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo, la vía Interdictal de Amparo.
Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.
Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
“Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.”
Así mismo la doctrina de Simón Jiménez Salas señala lo siguiente:
…” un concepto genérico, transcribimos la opinión de Don Andrés Bello, que expresaba que las acciones posesorias son aquellas en que se trata de la posesión momentánea, esto es, de averiguar quien es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio…”
De allí podemos extraer los extremos de la institución interdictal son: a) la existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión, que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; b) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturbatorios, bien por hechos despojatorios, c) debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor; d) debe tratarse de actos materiales o morales que pueden probarse, ya que nos e protege contar la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.
Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que la parte querellante demostró que había sido objeto de hechos violentos a los fines de impedirle que se mantuvieran en posesión de los inmuebles up-supra identificados, vista las declaraciones realizadas por la testigos del Justificativo de testigos ciudadano LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, VIOLETA LUCES DIAZ y PEDRO FIGUEROA HERRERA, los cuales no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, lo cual tiene plena concordancia con los hechos narrados por los actores en su escrito libelar, así como de lo expuesto en el Justificativo de testigos, evidenciándose que era la parte demandante quienes ocupaban legítima y públicamente esos terrenos por mas de tres años; es decir tenia y debe considerarse en posesión de los mismos.-
Por otra parte, la parte querellada no demostró ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la posesión de dichos terrenos y bienhechurías en su favor, por el contrario, de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 07 de Marzo del año 2012, se evidencio la presencia en el lugar de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-2.330.721, quien alego ser propietaria del inmueble, sin embargo, en esta causa se esta discutiendo es la posesión y no la propiedad del terreno, y por otro lado dicha ciudadana no es parte en el proceso. Igualmente de las pruebas promovidas por la propia parte querellada, se evidencia que el domicilio del ciudadano MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA, se encuentra ubicado en la calle 2 de Parque del Este, cruce con carrera 2 del Parquecito, N° 95. Por lo cual, considera este juzgador, que de las diferentes pruebas aportadas se evidencia que la querella interdictal fue interpuesta dentro del año que exige la ley; Quedo evidente en juicio que la presente acción cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMAPARO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE contra los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, en consecuencia:
PRIMERO: Se mantienen a los querellantes ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, supra identificados, en posesión de los bien inmuebles objeto de la presente querella, de la siguiente manera: el ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA se mantiene en posesión de unas parcelas de terreno ubicadas en la antigua carretera que conduce de la Floresta a Laguna Grande hoy, Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Maturín, Estado Monagas, el primero que mide aproximadamente mil ciento veinte y un metros cuadrados (1.121 Mts2), siendo alinderado así: Norte: En antigua carretera que conduce de la Floresta a Laguna Grande hoy día, Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos dieciséis metros (16 Mts), entre coordenadas E.485017, N. 1077306, E 485033, N 1077033; Sur: Con cerca perimetral, en Once metros (11Mts) entre coordenadas E 485033, N 1077266, E 485044, N 1077228; Este: Con bienhechurías que son de familia Pérez, en ochenta y un metros (81 Mts) entre coordenadas, E 485044, N 1077228, E 485033, N 1077033; Oeste: Con bienhechurías de arcadio Piñerua, en ochenta metros (80 Mts) entre coordenadas E.485017, N . 1077306, E 485033, N 1077266. y el segundo con una extensión de aproximadamente dos mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (2.477 Mts2), siendo sus linderos: Norte: Antigua carretera que conduce de la Floresta a Laguna Grande, hoy día Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; Sur: En parte con Arcadio Piñerúa Castillo y cerca perimetral; Este: Con bienhechurías de José Romero Pérez; Oeste: Con intersección de la Prolongación de Avenida Rómulo Gallegos.- La ciudadana FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA se mantiene en posesión de las bienhechurías contentivas en un lote de terreno Ejido Municipal que mide aproximadamente quince metros (15 Mts) de frente por setenta metros (70 Mts) de fondo, ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del Parque Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: cerca del pedagógico de maturín; Este: terreno que es o fue de la ciudadana Argenida Josefina Azocar; y Oeste: terreno que es o fue de la ciudadana Rosa Elvira Herrera de Camacho.- La ciudadana ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, se mantiene en posesión de las bienhechurías contentivas en un lote de terreno Ejido Municipal que mide aproximadamente quince metros (15 Mts) de frente por setenta metros (70 Mts) de fondo, ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del Parque Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: cerca del pedagógico de maturín; Este: terreno que es o fue de la ciudadana Elena Deveras; y Oeste: terreno que es o fue de la ciudadana Francisca Ortega.- La ciudadana VITORIA ELENA DEVERAS UTRERA, se mantiene en posesión de las bienhechurías contentivas en un lote de terreno Ejido Municipal que mide aproximadamente quince metros (15 Mts) de frente por setenta metros (70 Mts) de fondo, ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del Parque Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: cerca del pedagógico de maturín; Este: terreno que es o fue de la ciudadana Aracelis Rosas y Oeste: terreno que es o fue de la ciudadana Argenida Azocar Ramos.- El ciudadano LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, se mantiene en posesión de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Parcelamiento pedagógico, N° 8, Maturín, Estado Monagas, que tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (583,96 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 16, que es su fondo, en diecisiete metros (17,00 Mts); Sur: Calle en Proyecto, que es su frente, en diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts); Este: Parcela N° 7 de Wolfang Hurtado, en treinta y cuatro metros (34,00 Mts); Oeste: Parcela 09, en treinta y cuatro metros (34,00 Mts).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Quince (15) de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14.594
GPV/Ycgc
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