JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de 2012.
202º y 153º
Partes y Sus Apoderados I.
PARTE INTIMANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Informaciòn Fiscal Nro. J-00002948-2, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nro. 56 y el 22 de Mayo de 1940, bajo, bajo el Nro. 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1º de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A Pro, quien por fusión absorbió a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., segùn consta de actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo de 2010, inscritas en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital en fecha Seis (06 de Abril de 2010 donde quedaron inscritas bajo el nùmero 26, Tomo 70-A SDO, y aprobada conforme resolución 154-140 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada el 05 de abril de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39396.
APODERADOS JUDICIALES:
PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA y JOSEFA GARRONI de FUENTES, YUBELIA GUILLEN RENDÒN, RICARDO BELLORIN OJEDA, PATRICIA MOYA ROJAS, PEDRO BELLORIN NUÑEZ, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ Y LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.191.354, 3.135.545, 4.214.429, 8.231.052, 13.295.541, 15.679.970, 13.318.329, 11738.636 y 8.305.215, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.557, 10.164, 14.501, 36.468, 80.669, 120.542, 87.261, 85.211 y 132.543, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
REINALDO JOSÈ QUINTERO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.531.362, en su carácter de Deudor Principal y Garante Hipotecario.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 14645
Breve descripción de lo transado. II
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.012, el abogado LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 132.543, apoderado de la parte demandante, expuso lo siguiente: … “consigno desistimiento celebrado por ante la Notarìa Pùblica del Municipio Lic. Diego Bautista Urdaneja del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Septiembre de 2012. Seguidamente, se transcribe una breve descripción del auto composición procesal: ..” Porfirio Guzmán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.191.354, inprebogado Nro. 17.557, en su carácter de apoderado Judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, identificada anteriormente, quien se denomina EL DEMANANTE, por una parte y por la otra, el ciudadano REINALDO JOSÈ QUINTERO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.531.362, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; en adelante, EL DEMANDADO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÈ HUMBERTO ARISTIMUÑO MONROY, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.299.959, inpreabogado Nro. 45.941, de este domicilio; tanto el DEMANDANTE como EL DEMANDADO, con el objeto de celebrar desistimiento en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal en contra de EL DEMANDADO, por ante este Juzgado, expediente Nro. 14.645; de conformidad con el artìculo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, en siguientes término: PRIMERA: En virtud del pago realizado por EL DEMANDADO, de las cuotas atrasadas que mantenía sobre el crèdito otorgado segùn documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Pùblico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo de fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 33, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2008. EL DEMANDANTE, en este estado desiste del presente procedimiento de conformidad con el artìculo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asimismo declaramos, que el pago de las cuotas que a futuro se aseguren como cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento se demandó por medio de la presente demanda, se cancelaran conforme a lo pautado en el documento de crèdito, anteriormente citado. SEGUNDA: Reconoce EL DEMANDADO adeudar por concepto de Honorarios Profesionales de abogados causados en el presente proceso judicial, la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) y la cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos judiciales los cuales cancela en este acto mediante Cheque de Gerencia nùmero 481363447 a favor de Vellorí, Guzmán y Mogna, librado contra Mercantil, C.A. TERCERA.- EL DEMANDANTE, en base al desistimiento aquí celebrado, solicita respetuosamente al Tribunal, se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento por el Tribunal de la causa y se oficie lo conducente al Registro Pùblico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. CUARTA.- EL DEMANDADO acepta el presente desistimiento y declara no tener nada que reclamar a Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a consecuencia de la tramitación del presente juicio, por concepto de costas, ni por cualquier otro concepto…..”
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: El abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.191.354, inprebogado Nro. 17.557, en su carácter de apoderado la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el ciudadano REINALDO JOSÈ QUINTERO FIGUERA en su carácter de Deudor Principal y Garante Hipotecario, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDANTE, como la parte DEMANDADA antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.191.354, inprebogado Nro. 17.557, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano REINALDO JOSÈ QUINTERO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.531.362, en su carácter de Deudor Principal y Garante Hipotecario, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de ello este tribunal acuerda lo siguiente:
a. Se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 28 de Marzo de 2012
b. Los oficios a que diera lugar se libraran una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
c. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas solicitadas.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictò, registró y publicò la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
GPV/njc
Exp. Nº 14645
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