JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202º y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto del año 2008, Bajo el N° 68, Tomo A-7, con domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL: MIRNA MERCEDES RONDÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.367.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.498 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del año 2006, Bajo el N° 48, Tomo A-16, con domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.048.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.138.093 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN (Pronunciamiento de Cuestión Previa, Ordinal 3° Art. 346 CPC).-

N° EXPEDIENTE: 14.471.-

NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Intimación, en lugar de hacerlo, la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial designado abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.933.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.959, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veinticinco de Abril del año 2012, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalando lo siguiente:
“… estando dentro del lapso, en vez de dar contestación a la demanda, ocurro ante esta autoridad para proponer, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente Cuestión Previa:
La del Ordinal Tercero: ‘La ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente’
El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…Omissis…). En tal sentido, el poder apud acta, cursante al folio 38 y su Vto., la otorgante no exhibió los documentos auténticos gaceta, libros o registros que acreditaran su representación, y por otra parte, carece de la certificación ya que el funcionario sólo se limitó a mencionar a la ciudadana poderdante, no dejando constancia en la nota respectiva del carácter con que actúa, ni de los documentos que tuvo a la vista, gacetas, libros o registros que tenían que ser exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar, violándose las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. ”

No habiendo subsanado la parte demandante dentro de los 5 días siguientes al lapso de emplazamiento, tal como lo establece en artículo 350 del código de Procedimiento Civil, por lo cual de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se apertura articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.-

Procediendo en fecha 08 de mayo del año 2012, la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.400, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., debidamente asistida por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, a consignar escrito mediante el cual expone:

“En estricto acatamiento de lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal que me concede la norma, procede de la siguiente manera:
En la oportunidad legal para que la parte demandada contestara la demanda, ésta opto por promover cuestiones previas, tipificadas en la norma 346, ordinal 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil… Alegando en forma “genérica”, dicho ordinal, a pesar de que éste posee varios supuestos de hechos, los cuales cada uno trae su consecuencia y la demandante no especifica a cual se refiere. Así mismo, hace mención en su escrito, también en forma “general” una supuesta violación al Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…
A todo lo antes narrado, me permito expresar el contenido del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante e Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Requisitos estos que fueron cumplidos y verificados por la ciudadana Secretaria de este Tribunal y únicos exigidos por la norma.
Aun así, Ciudadano Juez actuando en representación de mi empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., la cual represento en este juicio, presenté documento contentivo de los Estatutos de la Empresa y donde se evidencia suficientemente la facultad para otorgar poder, tal como procedí a otorgarle a la ciudadana Mirna Rondón Brito, plenamente identificada en autos, presentando así ambas Cédulas de Identidad que demuestran la identidad tanto de la abogada como la mía.
Situación ésta, que encuadra perfectamente en lo tipificado en la norma del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exhibición de documentos, libros de registro que acreditan mi representación.
(…Omissis..)
….Aun así, por considerar a mi representada seria y responsable y acatando la normativa legal es que en esta oportunidad ratifico en cada una de las partes el poder apud-acta que con todas las facultades concedidas me confieren los estatutos de mi empresa y que le otorgara a la ciudadana Mirna Rondón Brito, abogada en ejercicio, para que defienda los derechos y acciones de mi representada, tal como se especifica en el instrumento poder. Quedando de esta manera subsanado cualquier “defecto” que según la parte demandada pudiera tener a bien, objetar.”

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la presente incidencia entro en etapa para decidir y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la misma se pronuncia en forma tardía en base a las siguientes consideraciones, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.-

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Ahora bien, los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a los poderes establecen:

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gaceta, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la Pieza Principal del presente expediente, se evidencia claramente que el Poder Apud Acta que corre inserto en el Folio 38 y su vto., otorgado por la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., debidamente asistida por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, se evidencia que el mismo cumple con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, visto que cuenta con la identificación y firma del otorgante, así como la certificación y firma de la Secretaria del Tribunal ante el cual fue otorgado.-

En relación a lo contemplado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, formalidades que deben ser igualmente cumplidas en el presente caso por tratarse de Poder otorgado por una persona natural a nombre de otra persona Jurídica, es necesario tomar en consideración el análisis interpretativo del mencionado artículo, según Jurisprudencia emanada de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de Agosto de 1992, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en la cual se establece:

“A criterio de la Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
‘1°) La intención del legislador en el nuevo Código de Procedimiento Civil, de en lo posible simplificar el otorgamiento del poder de personas naturales o jurídicas, eliminando el sistema que preveía el Código de Procedimiento Civil derogado, de transcripción en el poder de los recaudos.’
‘2°) El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido’.
‘ello no obsta para que el otorgante si lo desea incluya una transcripción parcial más completa de aquellos recaudos que acreditan su representación, tal como lo preveía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado. Pero lo que si esta claro es que el artículo 155 exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder’.
‘La obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto los recaudos que acreditan la representación que ejerce de la persona natural o jurídica, además deriva de lo siguiente’:
‘del propio texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja lugar a dudas acerca de su interpretación, por cuanto señala que ‘(…) el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros’ que acrediten su representación’.”

En interpretación a la Jurisprudencia citada, se evidencia que en efecto en el poder que cursa inserto en el folio 38 y su vto. del presente expediente, el poderdante no hace mención del documento que le acredita las facultades para otorgar dicho poder así como la Secretaria ante quien fue otorgado o deja constancia en el mismo de habérsele exhibido documento alguno en relación a ello.

Ahora bien, considera este Juzgador, que visto que en fecha en fecha 08 de mayo del año 2012, la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, actuando en su carácter de Vice Presidenta de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., debidamente asistida por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, consigno escrito en el cual señala:

“(…) Ciudadano Juez actuando en representación de mi empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., la cual represento en este juicio, presenté documento contentivo de los Estatutos de la Empresa y donde se evidencia suficientemente la facultad para otorgar poder, tal como procedí a otorgarle a la ciudadana Mirna Rondón Brito (…).
(…Omissis…)
“(…) por considerar a mi representada seria y responsable y acatando la normativa legal es que en esta oportunidad ratifico en cada una de las partes el poder apud-acta que con todas las facultades concedidas me confieren los estatutos de mi empresa y que le otorgara a la ciudadana Mirna Rondón Brito, abogada en ejercicio, para que defienda los derechos y acciones de mi representada, tal como se especifica en el instrumento poder. Quedando de esta manera subsanado cualquier “defecto” que según la parte demandada pudiera tener a bien, objetar. (…)”

Así como encontrarse inserto a los folios 4 al 14 del expediente, la copia del documento antes mencionado, contentivo de los estatutos de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., en el cual se evidencia que la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, se encuentra investida con el carácter y las facultades ante expresadas.

Por lo antes expuesto, este Juzgador, considera subsanada la omisión invocada, en la forma establecida en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, vista la comparecencia de la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, en su carácter de Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., para ratificar en cada una de sus partes el Poder Apud-Acta, que le fuere otorgado en fecha 25 de julio del año 2012, a la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, así como señalar el Documento que la acredita con las facultades para dicho otorgamiento, en consecuencia no ha de prosperar la presente Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 152, 155, 346, 350, 352 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Judicial abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpusiera en su contra la ciudadana YSABEL MAKRRAZ BAYECH, n de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Diecinueve (19) de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


Exp. 14.471
GPV/Ycgc