EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro.4.947.594 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HENRRY VILLARROEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.898.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.234.
DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.299.968, domiciliado en Calle Principal de Chaguaramal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
NARRATIVA
Cumplido cada una de las etapas procesales en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano HENRRY VILLARROEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.898.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.234, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.947.594 y de este domicilio, (hasta la fase de informes), habiendo fijado el Tribunal informes mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2.010, ordenándose la notificación de las partes para d icho acto.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del presente año, comparece el ciudadano OSCAR ENRIQUE FERMIN, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lenin Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.542, solicitando la perención de la instancia, por cuanto en la presente causa no habido actuación alguna desde hace más de dos (02) años.
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración
MOTIVA
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el seis (06) de Julio del Dos Mil Diez (2010) oportunidad en la cual el Tribunal dictara auto en el cual se ordeno la notificación de las partes o sus apoderados judiciales para que el décimo quinto día de despacho presentaran sus escritos de informes; no obstante y tal como se evidencia de autos la falta de interés de las partes en el presente juicio desde la ultima actuación de las mismas la cual fue realizada por la parte demandante presentando diligencia en la cual confería poder a los abogaos ciudadanos Francelina Ferrer y Jesús Delgado, tal como se evidencia a los folios 41 al 42, y visto que se recibió del Juzgado de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06-07-10, fecha en la cual este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la presentación de sus respectivos escritos de informes, como ya se dijo up supra, y siendo que ha transcurrido, más de dos (2) años, de inactividad en el proceso, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.
De este modo, como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro.4.947.594 y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.299.968, domiciliado en Calle Principal de Chaguaramal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 13.650
GPV / MP/nlo
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