REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Octubre de 2012
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDA): ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.756 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEOTILDE R. GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.310 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE): RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.449 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.434, 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Exp. 13.974
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, debidamente asistida por la Abogada CLEOTILDE R. GONZALEZ, ambas ya identificados, en la cual manifestó ser única y legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto Aguasay de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el Sector Tipuro en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por compra que le hiciera en el año 2004 a la ciudadana NANCY MARISELA BARRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.559, a través de crédito hipotecario que le hiciera la Entidad Bancaria “MI CASA”, todo ello según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/11/2004, bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual acompañó en copia certificada, marcado “A”, y por lo cual se encuentra actualmente pagando hipoteca convencional a favor de dicha entidad; acompañó anexo último recibo de pago, marcado “B”.
Es el caso que, a decir del actor, por problemas familiares muy fuertes le fue imposible ocupar su casa una vez adjudicada por lo que procedió a alquilarla por 7 meses aproximadamente, y cuando fue desocupada en el año 2005 decidió no alquilarla mas y traspasarla. Que por lazos de amistad y por la situación que le estaba afectando procedió a otorgar poder a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, cuya actividad para ese entonces era de gestora de inmuebles; concretándose dicho poder se concretó para realizar cualquier acto referido a la venta o traspaso de la casa, el cual acompañó marcado “C”. Que una vez pasado un año sin que la referida ciudadana gestionara ningún acto por el cual se le otorgó el poder, en el año 2006 le fue revocado; acompañó dicha revocación marcada “D”, procediendo entonces a mudarse a su casa donde se encontró con la sorpresa de que la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ la había invadido y cuando le pidió explicación al respecto, ésta le solicitó que le prestara la casa por seis meses, teniendo que devolverse junto con sus hijos y muebles. Que han pasado mas de tres años solicitándole a la referida ciudadana le devuelva su casa, la cual está pagando y ha declarado como vivienda principal ante el SENIAT, acompañó constancia de ello marcada “E”.
Por todas las razones expuestas procedió ante este Tribunal a demandar a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente; PRIMERO: Convenir y reconocer que es la única dueña del inmueble antes identificado por tener un justo titulo debidamente registrado. SEGUNDO: Convenir en restituirle, devolverle, hacerle entrega formal y material del inmueble sin plazo alguno. TERCERO: Convenir en pagar las costas y costos que originen el presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados hasta la terminación del miso.
Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión, y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOS ML QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.500,oo).
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de Febrero del 2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del Artículo 341 de la Ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado, decretándose la medida de Secuestro solicitada por la actora.
Mediante diligencia de fecha 26/03/2010, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los Abogados RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO.
Encontrándose en la oportunidad legal para hacerlo, en fecha16/04/10 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual alegaron:
- La falta de cualidad de la accionante, indicando que la misma no tiene la propiedad plena del inmueble sino una adjudicación que le fue realizada al momento de la constitución de la hipoteca con el Banco Mi Casa E. A. P, quien es el propietario del inmueble.
- Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la demanda.
- Que su mandante nunca ha ejercido la profesión de gestora o vendedora de bienes muebles o inmuebles, sino que el otorgamiento del poder fue para asegurar el traspaso de dicho inmueble a su representada, dicha venta se formalizaría una vez que cancelara la deuda que se mantiene con la Entidad Bancaria.
- Que el traspaso se hizo cuando le fue entregada la casa a su mandante, y estuvo viviendo en la misma desde el mes de septiembre del año 2006, en forma legítima, pacífica, pública y notoria, en forma ininterrumpida y con ánimo de dueña.
- Que en dicho acuerdo de Oferta de Compra- Venta la demandada se comprometió a cancelarle al banco la deuda que existe sobre el inmueble, pago que venía haciendo normalmente mediante depósito en la cuenta de ahorro N° 0425-0001-12-0300018482 de la Entidad Bancaria Mi Casa E.A.P., cuya titular es la actora, y es de donde el banco descontaba las cuotas de dicho crédito.
- Que dicha negociación se hizo con la ciudadana ELAINE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.440.092, quien fungió de intermediaria y a quien se le entregó en fecha 11 de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para reservar la negociación. Y luego recibió en fecha 30/08/2005 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Cancelando hasta la presente fecha su mandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) aproximadamente.
- Que posteriormente a la autorización para que tomara posesión del inmueble y continuara los pagos ante la institución bancaria, mientras se tramitaba el crédito para la cancelación del valor del inmueble, la demandante le revocó el poder sin querer reconocerle los pagos realizados a la intermediaria y las mejoras al inmueble.
- Que su representada se obligó, como parte del contrato verbal, a cancelar la deuda que tenía la demandante con el condominio y con el servicio de agua.
- Que la parte actora pretende es engañar al Tribunal y burlarse de la buena fe del ciudadano Juez, pues en fecha 09/02/2007 presentó demanda de Resolución de Contrato, la cual cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 11.694 y de la cual desistió. Y posteriormente en fecha 20/08/2008 denunció a su representada por Invasión a la Propiedad, procedimiento que se encuentra en la Fiscalía 13.
- Que la actora nunca ha ocupado el inmueble porque cuando se lo adjudicaron inmediatamente lo dio en arrendamiento y una vez resuelto dicho contrato de arrendamiento decidió traspasarlo
- Reconvino a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra Venta, que fue acordado en forma verbal, indicando que la misma no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en la negociación sobre el traspaso o compra-venta , dicha negociación se inició en fecha 11/08/2005 con la entrega de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes actualmente a TRES MIL BOLIVARES, con dicha cantidad se garantizaba que se llevara a feliz término la negociación o el traspaso de la casa, obligándose su representada a entregar la cantidad hoy equivalente a NUEVE MIL BOLIVARES el 30 de Agosto de ese mismo año; y el saldo restante , es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, sería cancelado en ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas a la cuenta que la demandante mantiene en la Entidad Bancaria de donde es descontada la cuota respectiva.
- Que según se desprende del documento marcado “B”, es la ciudadana ELAINE CASANOVA quien solicita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas y además cancela los aranceles y hace todos los tramites necesarios para ello.
- Que una vez cancelado el monto señalado el día 30/08/2005, le fueron entregadas las llaves del inmueble, posesión ésta que mantuvo hasta el día que el inmueble fue secuestrado (08/03/2010.
Fundamentó la acción de reconvención en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.161, 1.160, 1.167, 1.213, 1.214, 1.264, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.495 del Código Civil, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
Por todo lo expuesto reconvinieron a la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en reconocer la existencia de la negociación de Compra- venta, y en otorgar el documento definitivo de venta a su representada y se le tenga como legítima propietaria del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 21/04/2010 la parte accionante solicita se tenga como no presentado el escrito de contestación a la demanda, por ser a su criterio, extemporánea su presentación. Y posteriormente en fecha 26/04/2010 solicita declare inadmisible la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 27/04/2010 el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día para su contestación.
A través de escrito de fecha 05/05/2010 la parte actora da contestación a la reconvención y a la falta de cualidad alegada; Negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención, señalando, entre otras cosas, que entre ella y la demandada jamás se ha celebrado contrato sobre el inmueble tantas veces mencionado, ni a través de inmobiliaria, ni a través de intermediaria, y que la misma no ha traído a juicio pruebas que sustenten tal aseveración. Que además la reconviniente presenta una explanación de los hechos confusos y contradictorios, pues alega un supuesto cumplimiento de contrato por una negociación que no sabe cual fue, porque primero alega que fue una Compra-venta, luego señala que es una Oferta de venta, y luego habla de un traspaso, teniendo dichos contratos condiciones y efectos distintos.
Llegada cada oportunidad procesal, ambas partes consignaron escritos de pruebas e informes, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.
III
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la actora indicando que no tiene la propiedad plena del inmueble.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así pues del contrato de Venta cursante de los folios 6 al 11 de la pieza N° 1, se observa que la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, figura como compradora del inmueble, en consecuencia resulta forzoso declarar que la misma tiene derecho para reclamar en juicio respecto de dicho bien y figurar como parte en el proceso, pues se halla en relación con el objeto del litigio. Razón suficiente para declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD opuesta. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
Pruebas Promovidas por la parte Demandante.
PRIMERO: Documento de Propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° E8-03 del Conjunto “AGUASAY” de la Ciudad Residencial “BELLO CAMPO” situada en el sitio denominado “TIPURO”, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 46, Protocolo 1ero, Tomo 08, de Cuarto Trimestre del año 2004.
Valoración: Se trata de un documento presentado ante un funcionario público con capacidad para dar veracidad al acto, cumpliéndose con las formalidades de ley para su protocolización, y del cual se desprende de manera clara el derecho de propiedad alegado por la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la Hipoteca que pesa sobre el mismo, con ocasión al crédito otorgado por el Banco Mi Casa E.A.P. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Y así se decide.
SEGUNDO y TERCERO: Documento de Registro de Vivienda Familiar expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20/01/2010. Documento emanado del Ministerio de la Vivienda SIVIH, de fecha 07/08/2007.
Valoración: Se trata de dos documentos emanados de entes públicos, en los cuales se verifica que la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY registró como vivienda principal el inmueble objeto del presente juicio y que es beneficiaria del Programa “Plan Casa Media- Crédito Hipotecario”. Tales documentos reafirman la propiedad del inmueble, sin embargo no hacen gran aporte en la resolución de esta causa. Y así se decide.
CUARTO: Carta de notificación emanada del Banco de Venezuela.
Valoración: Se trata de un documento privado emanado de un tercero, a través del cual se notifica a la actora que su Crédito Hipotecario se encuentra en estado vencido.
QUINTO y SEXTO: Documento Poder otorgado por la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY a la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín en fecha 16/09/2005, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, Tomo 2. Y su revocatoria de fecha 04/10/2006.
Valoración: Se trata de documentos públicos en los cuales se evidencia el tiempo durante el cual la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY autorizó a la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ para reprensarla en los actos relacionados con el inmueble objeto del litigio. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia se les otorga plena valor. Y así se decide.
SEPTIMO: Promovió el lapso de vigencia del Poder por resultarle ilegal e incomprensible que se diera autorización verbal o por escrito a una supuesta intermediaria para realizar, en el mismo lapso de vigencia del poder, negocio con la misma persona que tenia un poder para el mismo fin como era la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ.
OCTAVO: Invocó el valor probatorio del documento de propiedad, donde consta que su mandante dio de inicial para la adquisición del inmueble, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). Con ello pretende demostrar que esta fuera de todo orden lógico que la actora pudiera realizar algún tipo de negocio por un valor menor como es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) actualmente DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) como lo quiere hacer creer la demandada.
Valoración: Estas afirmaciones no son demostrativas de algún hecho en particular, por sí solas no son más que suposiciones de la actora y no constituyen pruebas de las señaladas en nuestro ordenamiento jurídico.
NOVENO: Promovió prueba de Informe a los fines de que el Tribunal solicitara al Banco de Venezuela, información sobre el monto actual de la deuda por el Crédito Hipotecario que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número E8-03 del Conjunto Aguasay de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el Sector Tipuro en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Valoración: En fecha 04/10/2010 se recibió comunicación proveniente del Banco de Venezuela a través de la cual informan el status del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana ELINOR MARTELL MUNDARAY, según lo cual el mismo, al 27/08/2010, se encuentra VENCIDO, con saldo deudor de Bs. 70.587,56, intereses Bs. 8.408,19 y mora Bs. 1.752,92.
DÉCIMO: Promovió la testimonial del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.452.398, domiciliado en la Urbanización Altos de Caruno Calle Principal, Casa B-1, de esta ciudad de maturín Estado Monagas.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, compareció el referido ciudadano y una vez interrogado respondió: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como conoce a la señora Elinor Katiuska Martell. Contesto: Casualmente en el mercado viejo… TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en el año 2006 le realizo una mudanza a la Señora Elinor Katiuska Martell antes identificada, a la dirección Bello Campo, Sector Tipuro casa E8-03 del Conjunto Aguasay… Contesto: me dirigí al sitio antes descrito al realizar la mudanza solicitada y la misma no se pudo realizar motivado a que la Señora Katiuska, la que me contrato tuvo una discusión con la Señora que estaba en la casa, donde ella se iba a mudar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el día y mes en que se traslado a realizar la mudanza. Contesto: Fue un día sábado, fecha exacta del día no y tampoco recuerdo el mes. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si pudo presenciar, escuchar la discusión del cual el hace referencia entre la señora Elinor Katiuska y la otra persona que estaba en la casa. Contestó: Pude presenciar la discusión ya que me dirigí a donde estaban discutiendo las dos personas… la otra persona le contesto que por favor le diera un tiempo para ella mudarse de la casa ya que estaba tramitando un crédito, me retire del sitio ya que las personas, la discusión estaba muy fuerte y eso no era mi problema… TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección donde presuntamente llevo la mudanza de la demandante. Contesto: En el Sector Tipuro, en la dirección antes descrita porque no la conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento y tan buena memoria que tuvo para acordarse de una conversación de hace tres años, quienes eran las personas que acompañaban a la demandante al momento de realizar la supuesta mudanza. Contesto: La persona que andaba conmigo, ella, la demandante la señora Katiuska y yo; esas eran las tres personas que estaban ahí….”
Valoración: Observa este juzgador, que la declaración anterior no coincidió totalmente con lo alegado por la demandante; si bien manifiesta que realizó mudanza a la actora a la dirección del inmueble objeto de la controversia; cuando explica cuantas personas estaban presentes en ese momento, señala que sólo eran tres, la demandante, la demandada y su persona. Mientras que la actora señala en su libelo que al no poder mudarse tuvo que regresarse con sus hijos y sus muebles a la casa anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
Pruebas Promovidas por la Demandada.
CAPITULO PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos.
Valoración: Tal como se dijo anteriormente el mérito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió las siguientes documentales:
1 y 2.- Copia certificada de la demanda y reformas de la misma, cursante al expediente 11.694 que cursa por ante este Juzgado. Copia Certificada del expediente N° NP01-P-2010-002235, llevado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Valoración: De ellas se evidencia que efectivamente, tal como lo afirmó la parte demandada, en fecha 05/02/07 la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY presentó demanda por Resolución de Contrato de Comodato en contra de la hoy accionada, demanda de la cual desistió posteriormente en fecha 21/05/2007.
Así mismo se evidencia que en fecha 08/08/2008 la actora presentó denuncia penal también en contra de la hoy demandada, dictándose el sobreseimiento de la causa por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por considerar éste que la situación planteada no constituía delito, determinando que entre la víctima y la imputada existía una relación contractual de compra venta de un inmueble, cuyas formas de cumplimiento u obligaciones de las partes, se convinieron de manera verbal, con la intermediación de una inmobiliaria.
Estas copias cuentan con el aval de certificación de un funcionario público que da la garantía de que son un copiado fiel y exacto de su original, por lo tanto se tienen como fidedignas. Y así se decide.
3.- Dieciocho (18) planillas de Depósitos Bancarios realizados a la cuenta N° 0425-0001-120300018482, del Banco Mi Casa E.A.P, por parte de la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ.
Valoración: Se observa en la parte superior de los mismos que quien figura como titular de la cuenta es la ciudadana ELINOR MARTELL, y que los depósitos fueron realizados con la siguiente regularidad:
Planilla N° Fecha Bs.
A- 0983765 03/04/2008 1.200,oo
A- 6260775 21/04/2008 1.040,oo
A- 8529416 29/05/2008 2.200,oo
A- 8529415 30/06/2008 1.100,oo
A-13964679 30/07/2008 1.200,oo
A- 8737329 22/08/2008 1.100,oo
A- 8529411 15/09/2008 1.100,oo
A- 16194097 14/10/2008 1.200,oo
A- 13291998 31/10/2008 50,oo
A- 132 91999 03/11/2008 1.500,oo
A- 17363743 19/01/2009 2.050,oo
A- 13292000 28/01/2009 2.055,oo
A- 11605324 05/03/2009 1.050,oo
A- 17443730 03/07/2009 1.250,oo
A- 18053452 25/08/2009 1.000,oo
A- 19487965 20/08/2009 2.000,oo
A- 21998489 18/09/2009 2.400,oo
A- 18053451 30/10/2009 1.250,oo
4.- Copia Certificada de 14 planillas de Depósitos Bancarios realizados a la cuenta N° 0425-0001-120300018482, del Banco Mi Casa E.A.P, por parte de la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ.
Valoración: En estas se observa igualmente que quien figura como titular de la cuenta es la ciudadana ELINOR MARTELL, y que los depósitos fueron realizados desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta Mayo del año 2007, por diferentes montos.
En general las planillas de depósitos anexadas fueron emitidas por una Entidad Financiera cuyo accionista mayoritario es el estado, razón por la cual, haciendo uso de la sana critica y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le merecen pleno convencimiento a este Juzgador. Y así se decide.
5.- Catorce (14) recibos emitidos por SERVCISIOS BELCAMP, C.A., Empresa encargada del Servicio de aguas blancas y tratamiento de aguas servidas de la Ciudad Residencial Bello Campo.
6.- Cuatro Recibos emitidos por la Asociación de Vecinos “Bello Campo” (ASOBECA), Asociación encargada del cobro de condominio de la Ciudad Residencial Bello Campo.
Valoración: Se trata de recibos de pagos emitidos por la Empresa SERVCISIOS BELCAMP, C.A., y por la Asociación de Vecinos “BELLO CAMPO” a la ciudadana RATZEL FIGUERA, por concepto del pago de servicios de aguas blancas y tratamientos de aguas servidas, y condominio (meses Abril del año 2.007 hasta Febrero del 2.009) de la casa N° 3, de la Calle E8.
Dichos documentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa, los cuales no fueron debidamente ratificados por su emisor. Sin embargo con la prueba de informe solicitada a dichas Sociedades, así como de la declaración emitida por la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, se pudo constatar la veracidad de los hechos contenidos en los recibos; y en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO: Promovió la prueba de Informe a los fines de que este Tribunal solicitara al Banco de Venezuela una serie de particulares, detallados en su escrito de pruebas. Así como también para que se solicitara información a la Empresa SERVICIOS BELCAMP, C.A., y a la Asociación de Vecinos “Bello Campo” (ASOBECA).
Valoración: Una vez librado los oficios respectivos, se recibieron:
- Comunicación expedida por la Unidad de Administración y Finanzas del Consejo Comunal Ciudad Residencial Bello Campo, a través de la cual informó que la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ, ha cancelado periódicamente las obligaciones de fondos de autogestión (condominio) correspondientes a la vivienda E-08-03 ubicada en ésa Urbanización, desde el año 2005, y que además es quien aparece registrada como responsable de dicha vivienda, tanto en el listado de Control de Cobranza de Fondos de Autogestión como en el listado de Cobranza del Servicio de Agua Potable de la Urbanización Bello Campo.
- Comunicación emanada del Banco del Venezuela, acompañada de copia de los cheques Nros. 1001499 y 43001519, por las cantidades de Bs. 3.000.000,oo (Bs. F 3.000,oo) y 9.000.000,oo (Bs. F 9.000,oo) respectivamente, donde se evidencia que fueron presentados al cobro por la ciudadana ELAINE CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 6.448.892.
CAPITULO CUARTO: Promovió la declaración de la ciudadana ELAINE CASANOVA DE MONGUA, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el recibo acompañado con el escrito de contestación, marcado “A”.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la referida ciudadana. Así mismo se evidencia de actas que la parte actora no impugnó dicho documento en la oportunidad procesal correspondiente, pues fue traído a la causa en el momento de la contestación de la demanda (16/04/10), teniendo en consecuencia oportunidad para impugnarlo hasta el día 27/04/2010. Por todo ello se tiene como fidedigno. Y así se decide.
Así mismo promovió la declaración de la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, para que reconociera en su contenido y firma los recibos que acompañó, marcados “E”.
Valoración: Al ser interrogada respondió: “…No los reconozco, porque esos recibos, correspondientes al pago del servicio de agua, que los emite, SERVICIOS BELCAMP, C.A. quien es la empresa encargada de realizar los cobros por dichos servicios, yo lo que hacía era emitir los recibos de la ASOCIACION DE VECINOS DE BELLO CAMPO, (ASOBECA) que se encargaba de hacer los cobros de las cuotas de condominio… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RATZEL PEREZ. CONTESTO: Sí, la conozco ya que era vecina de la Urbanización…TERCERA: Diga el testigo de quien usted recibía el pago de las cuotas de condominio correspondiente, a la vivienda signada con el Nro. E8-03 de la Urbanización Bello Campo… Contestó: Yo recibía el pago de la señora RATZEL FIGUERA QUIEN ERA LA PERSONA QUE HABITABA EL INMUEBLE…”
Valoración: Las anteriores afirmaciones el Tribunal las valora y estima por cuanto coinciden con la parte promovente de la misma, en que la ciudadana RATZEL FIGUERA era la persona que cancelaba los pagos por concepto de condominio y era quien ocupaba el inmueble en cuestión.
CAPITULO QUINTO: Promovió la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.621. Quien hizo acto de comparecencia en la oportunidad fijada y respondió al interrogatorio de la manera que sigue: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RATZEL FIGUERA PEREZ. CONTESTO: Sí, yo la conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana RATZEL FIGUERA realizó una negociación por una casa ubicada en la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, con la ciudadana ELINOR MARTELL MUNDARAY por intermedio de la ciudadana ELAINE CASANOVA. Contesto: Si, la señora Elaine hizo la negociación con la señora Ratzel Figuera por la casa que se menciona, por intermedio de la señora Elaine Casanova. TERCERA: Diga el testigo si usted estaba presente cuando la señora Ratzel Figuera, le canceló dicho traspaso por un monto de Doce Mil Bolívares Fuertes. Contestó: Sí ese pago fue hecho en dos partes, uno por la cantidad de Tres Mil Bolívares, por medio de unos cheques emitidos por mi persona, contra una cuenta corriente de la cual soy titular, en el Banco de Venezuela… CUARTA: Diga el testigo por qué razón usted emitió esos cheques que menciona. Contestó: Eso fue motivado a un préstamo que le hice a la señora Ratzel Figuera. QUINTA: Diga el testigo que persona recibió dichos cheques. Contestó: La señora Elaine Casanova. SEXTA: Diga el testigo si al momento de entregar el cheque emitido por la cantidad de Nueve Mil Bolívares, la ciudadana Elaine Casanova le hizo entrega de las llaves del inmueble a la ciudadana Ratzel Figuera. Contestó: Sí en el mismo momento que se le entregó el cheque, la señora Elaine le entregó las llaves de la casa a la señora Ratzel Figuera, para que a partir de ese día lo ocupara y tomara posesión del inmueble…”
Valoración: Esta declaración el Tribunal la valora y estima por cuanto coinciden con lo alegado por la demandada. Y así se decide.
Las convenciones o contratos verbales tienen la peculiaridad de ser más complejo el demostrar su existencia, así como las condiciones en que han sido pactados; por eso es común que una vez que las partes entran en desacuerdo, cada una solicite su cumplimiento o alegue su incumplimiento, según sea el caso, en función de su conveniencia, entrando en juego la buena fe con que actúen y la necesidad de evaluar cada una de las actuaciones realizadas durante la vigencia del pacto.
En el caso bajo estudio la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad y la demandada alega en su defensa haber celebrado contrato de compra venta con la actora en forma verbal, y como fundamento de sus pretensiones consignaron una serie de documentos;
Un recibo según el cual entregó a la ciudadana ELAINE CASANOVA, como tercera intermediaria, un total de Bs. 12.000,oo por concepto de reserva y aseguramiento de la compra de la casa. Con ocasión a esto la parte demandante niega intervención de intermediario alguno y presenta impugnación extemporánea por tardía en contra del documento, teniéndose en consecuencia el mismo como presentado. Por otro lado, una vez llamada a declarar la ciudadana ELAINE CASANOVA, para que manifestare lo que a bien tuviera la misma no compareció. Respecto a este mismo documento, en la oportunidad de la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO RAMIREZ, éste manifestó haber emitido los cheques para el pago de las cantidades señaladas en el recibo, como préstamo que le hiciere a la demandada. Y una vez recibida la información requerida a la Entidad Bancaria respectiva, se constató que la persona que presentó los cheques al cobro fue la ciudadana ELAINE CASANOVA.
Consignó la actora, constancia emitida por el Banco, y posteriormente también lo solicita como prueba de informe; en la cual la entidad bancaria informa que el crédito hipotecario del cual es beneficiaria, 27/08/2010, se encuentra en estado de vencimiento, con saldo deudor de Bs. 70.587,56, intereses Bs. 8.408,19 y mora Bs. 1.752,92. Respecto a esto, cursan en autos más de treinta planillas de depósitos, por cantidades que oscilan entre los Bs. 1.100,oo y Bs. 2.300,oo, realizados en forma periódica, en una cuenta cuyo titular es la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY; la cual si bien es cierto no es la misma cuenta a través de la cual le fue otorgado el crédito hipotecario, también es cierto que dicha ciudadana nada alegó en razón del por qué la demandada le hizo tales depósitos.
Con la declaración del testigo JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ REYES, la parte demandante, más que demostrar que la accionada le invadió su inmueble, demostró que la misma contaba con su autorización para habitarlo, que estaba en posesión de él y que estaba tramitando un crédito para poder comprárselo.
Posesión ésta que se ve afianzada con la declaración de la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, quien manifestó que la persona que cancelaba los gastos de condominio del inmueble es la demandada; así como también con la información solicitada al Consejo Comunal Ciudad Residencial Bello Campo, quienes afirmaron que la persona que aparece como responsable de dicha vivienda tanto en el listado de condominio como en el de servicio de agua es la señora RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ.
Por si esto fuera poco, riela en los autos, específicamente a los folios 331 al 340, Copia Certificada del expediente N° NP01-P-2010-002235, llevado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivo de denuncia penal formulada por la demandante contra la demandada, y en la cual cursan declaraciones de las ciudadanas ELAINE CASANOVA y ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, que si bien no pueden ser valoradas como una confesión directa por la forma en que han sido promovidas en esta causa, tienen pleno valor probatorio pues implica una decisión emitida por un funcionario competente para ello, en la cual dejó plasmado lo siguiente: “Se inicia la presente investigación en fecha 08/08/2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, ante el C.I.C.P.C, Maturín, Estado Monagas; quien expuso: “…comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a la ciudadana RATZEL FIGUERA PEREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-12.616.449, por cuanto la misma en el año 2005, quedamos de acuerdo en que yo le vendería mi casa, ubicada en la Ciudad Residencial Bello Campo, Conjunto Aguasay número E8-03, Tipuro de esta ciudad, yo accedía a que ella viviera allí, mientras que tramitaba un crédito para que me pagara el costo de mi casa, cumpliéndose el lapso de tiempo de un año, yo le pedí la desocupación de mi residencia…” de igual forma riela en las actuaciones Acta de Entrevista efectuada por ante el Despacho fiscal en fecha 18-05-2009 a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, en la que manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “ …comparezco por ante esta fiscalía a los fines de consignar sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia… lo que es totalmente falsa denuncia interpuesta por la ciudadana Elinor Martell Mundaray por el delito de invasión… por parte de mi persona… tengo cuatro años viviendo en el inmueble descrito, excepto el día que el tribunal practicó la medida de secuestro, estuve dos meses fuera del inmueble, regresando nuevamente a mi residencia a través de la sentencia dictada por el Juzgado…”, y al hacerle la pregunta en cuanto a cómo hizo la adquisición del inmueble, ésta respondió que por anuncio en el periódico en el que la inmobiliaria Inversiones Ludinoca C.A, ofrecía el inmueble, siendo atendida en la mencionada inmobiliaria por la ciudadana Elaine Casanova…” cursa en el expediente Acta de entrevista rendida por ante este despacho fiscal en fecha 25-02-2010 por la ciuadadna ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, en la que manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “…eso fue en el año 2005 aproximadamente, la señora Katiuska Elinor, amiga personal, motivado a que ella no podía pagar la casa, la cual había adquirido por el Banco Mi Casa, decidió realizar la venta de la misma, motivado a eso se realizó la publicación de la venta del inmueble en el diario local El Oriental, posteriormente se presentó el esposo Luis Zurita, por medio de otra cliente, manifestó estar interesado en la casa, se acordó entre las partes el precio de la venta y el señor Luis Zurita, le iba a comprar a su esposa de nombre Ratzel Figuera, ambas partes decidieron que la señora Ratzel iba a cancelar las mensualidades correspondientes ante el banco Mi Casa y en el momento recibió una cantidad de dinero al señora Katiuska Elinor Martell, la cual hace la entrega del mencionado inmueble…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda demostrado que no están llenos los requisitos para que proceda la pretensión de Reivindicación demandada, sino que por el contrario los hechos alegados y probados, evidencian en su conjunto, que efectivamente existe entre las partes una relación contractual de compra venta del inmueble objeto de la controversia, en la cual la parte demandada se comprometió a cancelar una inicial y posteriormente a seguir cancelando las cuotas para cubrir el crédito hipotecario hasta tanto tramitara un crédito que la beneficie directamente a ella. Siendo procedente así la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y en consecuencia exigibles las obligaciones que acarrea el mismo para cada una de las partes.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentara ante este Juzgado la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, contra la ciudadana NACARY FIGUERA PEREZ antes identificadas. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana NACARY FIGUERA PEREZ contra la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY. TERCERO: Téngase como parte de pago del precio total del inmueble, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 41.565,oo) que es el total del dinero depositado por la ciudadana NACARY FIGUERA PEREZ en la cuenta de la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY. CUARTO: La demandante reconvenida, ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, deberá cancelar a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, la cantidad referida en el particular anterior, en la cuenta correspondiente al crédito hipotecario. QUINTO: En cumplimiento de su obligación, deberá la parte demandada reconviniente, ciudadana NACARY FIGUERA PEREZ cancelar el saldo restante que se adeuda a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, por concepto del financiamiento de la vivienda, más las cantidades por intereses y mora; con deducción del monto señalado en el particular tercero. SEXTO: Se conceden sesenta (60) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia, para que las partes realicen los pagos a que fueron condenados. SEPTIMO: Una vez cumplido lo señalado en el particular anterior se tendrá a la ciudadana NACARY FIGUERA PEREZ, como propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto Aguasay de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el Sector Tipuro en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (282,13 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NOROESTE: Con parcela E8-04, SURESTE: Con parcela E8-02, NORESTE: Con Calle E, y SUROESTE: Con área asistencial y educacional. OCTAVO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 13.974
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