JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre de 2012
202° y 153°

Las Partes Y Sus Apoderados Judiciales

EXPEDIENTE: Nº 14646
PARTE INTIMANTE.-
GIOVANY SALVADOR FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.377.825.
APODERADO JUDICIAL.-
ARMANDO JOSÈ OLIVEIRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.056.412, inpreabogado Nro. 91.512.-

PARTE INTIMADA.-
YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.781.359, domiciliado en la Urbanización Terranova, Conjunto Residencial Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL.-
GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)

Breve descripción de lo transado II
Mediante escrito de fecha 17-10-2012, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JOSÈ OLIVEIRA NARANJO, inpreabogado Ntro. 91.514, apoderado judicial de la parte intimante GIOVANY SALVADOR FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.377.825, y el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de apoderado judicial del intimado YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.781.359, celebraron auto de composición procesal de los denominados TRANSACCION, en los siguientes términos: PRIMERO.- LAS PARTES, de conformidad con el artìculo 1.713 del Còdigo Civil, acordaron reciprocas concesiones en las aspiraciones o pretensiones que se dilucidan como consecuencia de las demandas que por COBRO DE BOLIVARES Vìa intimación, incoara EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el nro. 14646, nomenclatura interna del citado Juzgado; y con el solo fin de evitar su continuidad y dar por terminado dicho juicio, convenimos en suscribir la presente transacción judicial en los siguientes términos. SEGUNDO.- Surge el juicio mencionado en el aparte anterior, por la falta de pago por parte de EL DEMANDADO de tres (03) Letras de Cambio, libradas el dìa 20 de Julio del año 2009, la primera, 30 de Noviembre de 2009, la segunda y 15 de Abril de 2010 la tercera, con vencimiento todas a el 31 de Mayo del año 2010 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada una y sus correspondientes intereses moratorios y demás conceptos señalados en el citado libelo; del cual anexo originales al libelo de demanda, en tres (03) folios útiles marcados “A-1 hasta la A-3” debidamente aceptadas por el DEMANDADO. TERCERO. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto EL DEMANDADO, representado por su Apoderado Judicial el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, plenamente identificado se compromete a pagar a EL DEMANDANTE, en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante Cheque de Gerencia girado a favor del ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO, como pago único, total y definitivo del valor acorado en esta transacción que comprende la deuda total, los intereses y honorarios de abogados.- CUARTO.-LAS PARTES declaran su conformidad con la presente transacción y renuncian a toda acción judicial y recursos, derivada de sus relaciones comerciales anteriores y especialmente las que motivaron el presente juicio citado en el aparte Primero de esta transacción y recíprocamente se otorgan el màs amplio, total y definitivo finiquito por todas sus relaciones comerciales anteriores y los hechos expuestos en el citado juicio, en el entendido que LAS PARTES, nada quedan a deberse por ningún concepto en tal sentido y como consecuencia de la presente transacción. QUINTO.- LAS PARTES, de comùn acuerdo convinieron que hasta tanto se produzca el Pago señalado en el Aparte Tercero del presente instrumento, se mantengan embargadas los bienes y acciones señalados en el cuaderno de medidas que forma parte del expediente señalado, y en caso de producirse incumplimiento del presente acuerdo por parte de EL DEMANDADO, convienen que el Justiprecio de dichos bienes sea realizado por un solo Perito designado por el Tribunal de la causa, y el remate de los bienes y acciones embargados sea publicado en un solo Periódico de circulación regional….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte intimante GIOVANY SALVADOR FIORELLO representada por su apoderado judicial ciudadano ARMANDO JOSÈ OLIVEIRA NARANJO, inpreabogado Nro. 91.514, el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de apoderado judicial del intimado YHONYBER VIOLO SPEZIO. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte INTIMANTE, como la parte INTIMADA, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, ARMANDO JOSÈ OLIVEIRA NARANJO, inpreabogado Nro. 91.514, apoderado judicial de la parte intimante GIOVANY SALVADOR FIORELLO, y el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de apoderado judicial del intimado YHONYBER VIOLO SPEZIO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la transacción, del auto que homologue la misma.
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictò, registro y publicò la anterior sentencia.

La Secretaria,

GPV/njc
Exp. Nº 14646