REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Octubre del 2012.
202º y 153º
PARTES:
EXP/14.651
DEMANDANTE: NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.701, 17.325.269, 18.268.877, 13.655.138, 8.357.611 y 10.300.199 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759.
DEMANDADO: PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.524.550, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat denominada “BOLIVARIANOS DEL SUR”.
Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Cuestión Previa)
ANTECEDENTES:
Con vista al contenido del escrito cursante al folio 39, presentado por el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, parte demandada en a presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En cuanto a la cuestión contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340 eiusdem; indicó la parte actora que los demandantes tenían la obligación de estimar su demanda, no sólo expresando las cantidades de dinero en bolívares, sino también su equivalente en unidades tributarias, y que dicha omisión constituye un defecto de forma.
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la norma transcrita se evidencia que la conversión en unidades tributarias de la cantidad en que es estimada la demanda, no constituye un requisitos de los allí determinados, sino que, efectivamente como lo manifestó la accionada, se trata de un requerimiento acordado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena a través de Resolución N° 2009-0006; al cual si bien es cierto debe dársele cumplimento en acatamiento a la resolución referida, la falta del mismo no vicia la admisión de la demanda, pues la exigencia de dicho requisito radica en su importancia al momento de determinar la competencia del Tribunal ante el cual es propuesta la acción; así pues de una simple operación el error puede ser subsanado. En consecuencia resulta improcedente tramitar la subsanación de la omisión señalada con fundamento en la causal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 14.651
GP/mjm
|