REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL 2012.
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diez (10) de julio del año 1995, bajo el Nº 174, a los folios 83 al 89, Tomo V del Libro de Comercio, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.531, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 39.757, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES AMBOS MUNDOS, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Febrero del año 1994, bajo el Nº 52, Tomo I habilitado, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ciudadanas CLAUDIA PATRICIA ANDRADE DE GONZALEZ y MARIA AZIZA HIZA ODEH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.338.354 y 16.827.808, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.948.393, V-10.302.912 y V-10.531.532, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
N° EXPEDIIENTE: 13.326.-
NARRATIVA
En fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.008), fue recibida demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, australiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.088.719, en su carácter de Administrador y único socio de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIÓ, C.A., debidamente asistida por la Abogada YENNY PRECILLA, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AMBOS MUNDOS, C.A.”, y las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA ANDRADE DE GONZALEZ y MARIA AZIZA HIZA ODEH, fundamentándose en el hecho que:
“Mi representada es arrendataria de un local comercial distinguido con el No. 07 ubicado en la planta baja y mezzanina del edificio Mariño (actual edificio Royal), calle Mariño de esta ciudad de Maturín (…)
(…Omissis…)
Aún cuando la relación contractual existente entre mi representada e inversiones Ambos Mundos C.A., no ha finalizado, la arrendadora vendió el inmueble del cual mi representada es arrendataria sin haberle hecho la notificación debida para que ejerciera el derecho de preferencia que según los artículos 42 y 43de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene mi representada de adquirirlo.
La Venta fue suscrita por los ciudadanos Agustín González Hernández y Claudia Patricia Andrade de González en su carácter de administrador y accionista respectivamente de la empresa Inversiones Ambos Mundos(…) y la compradora fue la ciudadana María Aziza Hiza Odeh (…) ahora bien, como quiera que la mencionada venta no es oponible a mi representada y en consecuencia esta debe sustituir a la compradora en la negociación es por lo que demando formalmente por retracto legal a la empresa Inversora Ambos Mundo, C.A. (…) así como al a ciudadana Claudia Patricia Andrade de González (…) igualmente demando a la ciudadana Maria Aziza Hiza Odenh…”
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del año 2.008; ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, por auto separado, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre el Inmueble objeto del Contrato, Librándose oficio N° 9332, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2008, el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, en su carácter de Administrador y único socio de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIÓ, C.A., debidamente asistida por la Abogada YENNY PRECILLA, plenamente identificados en autos, consigno Poder Especial a la abogada YENNY PRECILLA, e igualmente solicita se fije oportunidad para la practica de las citaciones.-
En fecha Primero (14) de Enero del año 2.009, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó compulsa con su Orden de Comparecencia, exponiendo que no pudo ser posible la Citación Personal de la ciudadana MARÍA AZIZA HIZA ODEH, ni la citación de la empresa IINVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., en la persona de su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZÁLEZ HERNANDEZ, igualmente dejo constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ANDRADE DE GONZALEZ.-
Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha 21 de Enero del año 2009, compareció ante este Despacho la ciudadana YENNY PRECILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., parte demandante, y solicitó se ordenara la citación por carteles. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2009, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de Mayo del 2009.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del año 2009, la Secretaria Temporal de este Despacho en fecha dos (27) de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009) procedió a dejar constancia de haber fijado los carteles, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio del año 2009, comparece la abogada NANCY GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IINVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., y de las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA ANDRADE DE GONZALEZ y MARIA AZIZA HIZA ODEH, y procede a consignar escrito de Contestación de la Demanda, en el cual en nombre de sus representadas, Admite la venta del inmueble que se le hiciere a la ciudadana MARIA AZIZA HIZA ODEH, e igualmente Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes el Libelo de Demanda en el cual se pretende establecer un derecho de RETRACTO LEGAL a favor de la empresa demandante.-
Siendo las 10:00 a.m., del día primero (1°) de Julio del 2009, oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, y vista la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, este Tribunal dejó constancia de no haberse dado contestación a la demanda en el mismo.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, procede la parte demanda representada por su Apoderada Judicial abogada NANCY GARCIA a consignar su Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 06 de Julio del año 2009, pruebas que fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto de fecha 07 de julio del año 2009. Por su parte, La sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., representada por su Apoderada Judicial, consigna Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 07 de Julio del año 2009, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 08 de Julio del año 2009.-
En fecha 23 de julio del año 2009, procede la Apoderada Judicial de la parte Demandada a consignar por medio de Diligencia copia simple de Sentencia de fecha 21/07/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en expediente N° 31.872 de su nomenclatura interna.-
Cumplido cada una de las etapas procesales en el presente juicio de RETRACTO LEGAL, siendo recibida y agregada a los autos en fecha 17 de Septiembre del año 2009 la última de las pruebas promovidas por las partes, pasando el presente Juicio a entrar en etapa de Sentencia.-
Por medio de diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2009, la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial NANCY GARCIA DE FARIAS, solicita se sirva devolver previa su Certificación en Autos, los originales de los tres poderes que se encuentran agregados a los autos. Lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Octubre de 2009.-
Siendo en fecha 13 de Octubre del año 2009, cuando la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por medo de diligencia deja constancia de haber recibido los Originales de los Poderes solicitados en fecha 07 de Octubre del 2009.-
Debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.-
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.-
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido más de tres (3) años, desde que la causa entro en etapa de Sentencia.-
Así mismo se observa de dichas actas procesales que desde el trece (13) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009) oportunidad en la cual la Apoderada Judicial de la parte Demandada dejo constancia de haber recibido los Originales solicitados en fecha 07 de Octubre del año 2009 y acordado su devolución mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2009, han transcurrido, tres (3) años y once (11) días, y por cuanto se observa que las partes no instaron para que se procediera a dictar Sentencia, ni han realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en el presente juicio de RETRACTO LEGAL incoado por la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIÓ, C.A., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AMBOS MUNDOS, C.A.” y las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA ANDRADE DE GONZALEZ y MARIA AZIZA HIZA ODEH, plenamente identificadas en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el doce (12) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.008), según oficio N° 9332 dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre un Local Comercial distinguido con el N° 07, ubicado en la planta baja y mezzanina del Edificio Mariño (actual edificio Centro Royal), calle Mariño de esta ciudad de Maturín, una vez quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 13.326.-
GPV / Ycgc.-
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