JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Octubre de 2012
202° y 153°


Las Partes y sus Apoderados Judiciales I

PARTE DEMANDANTE:

EDUARDO JOSÈ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.881.

APODERADO JUDICIAL:

NYLMARI GUERRA ALCORCÈS Y ABEL JOSÈ FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.620.267 y 20.646.813, inpreabogado Nros. 162.659 y 166.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.523.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 14596

Narrativa II

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado por distribuidor en fecha 02-02-2012, por el ciudadano: EDUARDO JOSÈ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.881, asistida por la abogada NYLMARI TYBISAI GUERRA ALCORCÈS inpreabogado Nº 162.659, mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana, GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.523.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de julio de 2011, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios; no compareciendo ninguna de las partes.

Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….

Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación de la parte demandada, y notificada como fue la Fiscal del Ministerio Pùblico, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, el cual debió verificarse el 09-07-2012, lo que trae consigo la extinción de la causa por la falta de interés del demandante en continuar con el procedimiento, aún cuando éste constituyó apoderados para representarlo en el juicio, los actos referidos son personalísimos, por lo que se necesita la comparecencia de la parte interesada.

Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, y las normas citadas es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por EDUARDO JOSÈ RODRIGUEZ, contra GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha arriba indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,


GP/njc
Exp N° 14596