REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.-
202º y 153º
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.242.913, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.166 y domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.406, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.561, Y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.130.979 y domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL OSUNA y FEDERICO RIVAS ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.449.894 y V-2.777.062, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.971 y 16.273, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.424.-
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Julio del 2011, se recibió demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“… En fecha 16 de Diciembre del 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SACHEZ ARAUJO y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA de acuerdo a expediente signado con la nomenclatura interna de ese tribunal, número 3074, la cual acompaño en copia certificada identificada con la letra A.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ahora bien de la unión conyugal ya disuelta, como ya antes se indicó, fue adquirido un bien inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (242 M2) y la vivienda unifamiliar en ella edificada, distinguida con la letra y número “N° A-19”, ubicada en la Calle “A” del Conjunto Residencial “La Teresera, Etapa I”, distinguido como Lote Nro. 10, ubicado en la vía Plantación Viboral-Santa Elena, Sector “Tipuro”, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. … (Omissis)… sobre el bien descrito pesa un contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, a favor del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del segundo(Sic.) Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Treinta (30) de Abril (04) del año Dos mil Siete (2007), del cual acompaño copia simple identificada con la letra B, para que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes.
CAPITULO II
Por cuanto ha transcurrido una medida de tiempo suficiente desde que se produjo la sentencia por el cual se declara disuelto el vínculo conyugal que me unía a la referida ciudadana, y en resguardo de mis intereses, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, obrando en mis propios derechos, para demandar, como en efecto demando a la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.130.979, domiciliada en la Urbanización La Teresera, Etapa I, Calle A, Casa N° A-19, ubicada en la vía Plantación Viboral-Santa Elena, Sector “Tipuro”, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en la liquidación sobre el bien inmueble cuya(Sic.) características, particulares y determinaciones han sido ya descritas.”
Dicha demanda es admitida en fecha dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Once (2011), acordándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha Primero (1°) de Agosto del año 2.011, el Alguacil designado de este Tribunal consignó Orden de Comparecencia, exponiendo que no pudo ser posible la Citación Personal de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO.-
Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha 09 de Agosto del año 2011, compareció ante este Despacho el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, parte demandante, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, y solicitó se libre Cartel de Citación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2011, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha siete (07) de Octubre del año 2011, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de Octubre del 2011.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del año 2011, la Secretaria Temporal de este Despacho en fecha dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Once (2.011) deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Once (2.011), procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO.-
Posteriormente en fecha 18 de Octubre del año 2011, es recibido escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a solicitar Inspección judicial en el Inmueble, lo cual fue negado mediante Auto de fecha 19 de Octubre del año 2011.-
Por diligencia debidamente suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, en su carácter de parte demandante, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, solicita se le nombre Defensor Judicial, a la parte demandada. Por lo que por auto, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), se designo como Defensor Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, al Abogado JESUS MARÍA ANTUAREZ.-
El día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.011, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, Abogado JESUS MARÍA ANTUAREZ.-
Posteriormente en fecha diez (10) de Enero del año 2.012, comparece por este Juzgado la Abogada MARYSABEL OSUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, quien mediante diligencia procedió, en nombre y representación de su representada, a darse por citada en el presente proceso, consignando conjuntamente con dicha diligencia Poder que le fuere otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, lo cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 12 de enero del año 2012.-
En fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Once (2.012), comparece ante este despacho la Abogada MARYSABEL OSUNA, con el carácter acreditado en autos y consigna Escrito de Contestación de la presente demanda en los siguientes términos:
“… ciudadano Juez en la presente solicitud de partición el demandante ciudadano CARLOS BRAVO HEREDIA, no le dio de (Sic.) cumplimiento a lo que establece el artículo 777 del código de procedimiento civil, en cuanto a la proporción en que debe dividirse el bien, ya que el mismo fue adquirido a plazo, para ser cancelado en el lapso de 30 años mediante 360 cuotas financieras variables mensuales y consecutivas como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de préstamo hipotecario, teniendo un saldo deudor de Cuarenta y Un mil Novecientos Cuarenta y uno con Veintiocho (Sic.) (Bs.41.941,28), tal como consta del estado de cuenta al 02/11/2011 del Banco Mercantil, C.A., Unidad Bancaria Hipotecaria que acompaño documento de un folio útil marcado “A”. Igualmente acompaño documento constante de un folio útil de cuotas pendientes donde se señala el monto a cancelar mensualmente que es por la suma de Trescientos Trece con Sesenta y Tres Bolívares (Bs.313,63) que acompaño marcado con la letra “B”.
Por las razones antes señaladas y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, hago formal oposición a presente solicitud de partición por cuanto el demandante no señalo en que proporción debe partirse el bien, tomando en cuenta dos situaciones. Primero: se trata de un bien inmueble señalado y descrito anteriormente que formaría el activo de la comunidad conyugal, que se pretende liquidar cuyo valor deberá ser determinado a través de un partidor mediante una experticia quien determinará el valor del bien a partir de conformidad como lo establece el artículo 778, donde se emplazará para en (sic.) nombramiento del partidor. Segundo: el bien inmueble a partir, presenta un pasivo de cuarenta y un mil novecientos cuarenta y uno con veintiocho céntimos (Bs.41.941,28) cuya deuda esta respaldada con una garantía hipotecaría de primer grado por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS 90.000,00), como lo señala la cláusula Décima Segunda; a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, en dicho documento de garantía hipotecaria.
Es por esta razón que hacemos la formal oposición por cuanto el demandante no señalo la proporción en que debe dividirse el bien toado en cuenta tanto el activo como el pasivo que forma la comunidad de bienes.
CAPITULO SEGUNDO
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia simple del documento que se señala con las(sic.) letra “B”, que se presentan en copia simple, por ser una copia simple fotostática, el cual es impugnado en este acto, y el mismo corre inserto del folio 10 al Folio 21 y vuelto, causando así una violación a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos deben ser acompañados o producidos junto con el libelo de la demanda en originales o en copias certificadas debidamente.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, ciudadano CARLOS A. BRAVO HEREDIA, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e fecha 16 de Diciembre del 2010. Anexa al Libelo de Demanda marcado “A”.-
• El Merito que deriva de la Contestación de La Demanda.-
• Copia Certificada de Documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria del Segundo circuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2007, anotado bajo el N° 43, del Protocolo Primero, Tomo 11.-
Igualmente la apoderada Judicial abogada MARYSABEL OSUNA, en representación de la Parte Demandada, presento las siguientes pruebas a favor de su representada:
• El mérito favorable de las pruebas aportadas por la parte demandante, en cuanto favorezcan a su representada.-
• Original de Estado de cuenta del Banco Mercantil, C.A., Unidad bancaria hipotecaria de fecha dos (02) noviembre de 2011. Anexo al Escrito de contestación marcado con la letra “A”.-
• Original de estado de Préstamo Hipotecario emitido por el Banco Mercantil, C.A., Unidad bancaria hipotecaria de fecha dos (02) noviembre de 2011. Anexo al Escrito de contestación marcado con la letra “B”.-
• Inspección Judicial sobre el Inmueble, objeto de la partición, tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la Calle A, casa A-19, del Conjunto Residencial la Teresera, etapa I distinguido como lote N° 10 ubicado en la vía plantación Viboral, Santa Elena, Sector Tipuro Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
• Experticia sobre el Inmueble, objeto de la presente partición y liquidación, para determinar el valor real del inmueble al partir.-
Por auto de fecha doce (12) de Marzo del Dos Mil Doce, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por las partes, siendo las mismas admitidas por auto del veinte (20) de Marzo del Dos Mil Doce, fijándose para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, así como se fijo la designación de experto, para la Experticia promovida por esta, para el cuarto (4to) día de despacho siguientes al del auto de admisión de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del dos mil doce, la apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARYSABEL OSUNA, solicita nueva oportunidad para la designación del experto, lo cual fue acordado mediante Auto de fecha 12 de Abril del 22012.-
Siendo las 10:30 a.m., del día veinticinco (25) de Abril del 2012, oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto de Designación de Experto, se abrió el acto previas las formalidades de ley, haciéndose presente la apoderada Judicial de la parte demandada MARYSABEL OSUNA, quien solicito sea designado un solo experto a los fines de la realización de la experticia sobre el inmueble objeto de la presente liquidación y partición, para lo cual propone como experto al ciudadano LUÍS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil titular de la cédula de identidad N° V-3.027.401, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 7.351, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOTAVE) bajo el N° 1.165 y de este domicilio, quien consigna en este acto su aceptación, la cual se ordena agregar a los autos, y visto que la parte demandante no compareció al acto, el tribuna designa como único experto al ciudadano antes identificado.-
En fecha 30 de Abril del año 2012, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Juramentación del Experto, se encontraba presente el ciudadano LUIS OLIVEROS ALVAREZ, quien fue juramentado por el ciudadano Juez de este Juzgado, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para la realización de la experticia, a solicitud del experto. Informe de Experticia que fue consignado mediante diligencia por el ciudadano LUIS OLIVEROS ALVAREZ en fecha 03 de mayo del año 2012, contentivo de tres (3) folios y ocho (8) anexos, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2012 -
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO H., expone que encontrándose dentro del lapso de evacuación de pruebas, consigna copia certificada del Documento de hipoteca de la vivienda y terreno cuya partición se ventila en este Juzgado, acordándose agregar a los autos mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2012.-
Siendo las 2:00 p.m., del día 10 de Mayo del año 2012, oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, se constituyo el Tribunal en la Calle “A”, del Conjunto Residencial 2LA TERESERA”, Etapa I, distinguido como lote N° 10, ubicado en la Vía Plantación Viboral-Santa Elena, Sector Tipuro Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, en presencia de la Parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, y de sus Apoderados Judiciales MARYSABEL OSUNA y FEDERICO RIVAS ROCA, llevándose a cabo la Inspección Judicial.-
Estando en la oportunidad legal para presentar informes, solo hizo uso de este derecho la parte demandada, la cual presento escrito de informes en fecha 18 de Junio del año 2012, siendo agregado el mismo a los autos mediante auto de fecha 19 de Junio del 2012.-
A través de Auto de fecha diez (10) de Agosto del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.-
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, en base a las siguientes consideraciones, y ordenándose la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. Por tal motivo, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e fecha 16 de Diciembre del 2010. Anexa al Libelo de Demanda marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, visto que se trata de Sentencia emanada de un ente Jurídico el cual le da veracidad a su contenido, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se valora otorgándosele pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.-
• El Merito que deriva de la Contestación de La Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, que al tratarse del Escrito de Contestación, el cual el Juez debe analizar y tomar en consideración al momento de sentenciar, por constituir medio de Defensa de la parte Demanda. Por lo cual lo desestima como Prueba de la parte demandante. Y así se decide.-
• Copia Certificada de Documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria del Segundo circuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2007, anotado bajo el N° 43, del Protocolo Primero, Tomo 11. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
• El mérito favorable de las pruebas aportadas por la parte demandante, en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
• Original de Estado de cuenta del Banco Mercantil, C.A., Unidad bancaria hipotecaria de fecha dos (02) noviembre de 2011. Anexo al Escrito de contestación marcado con la letra “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio, sin embargo, visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgador considera trae elementos probatorios al juicio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de estado de Préstamo Hipotecario emitido por el Banco Mercantil, C.A., Unidad bancaria hipotecaria de fecha dos (02) noviembre de 2011. Anexo al Escrito de contestación marcado con la letra “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio, sin embargo, visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgador considera trae elementos probatorios al juicio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Inspección Judicial sobre el Inmueble, objeto de la partición, tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la Calle A, casa A-19, del Conjunto Residencial la Teresera, etapa I distinguido como lote N° 10 ubicado en la vía plantación Viboral, Santa Elena, Sector Tipuro Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Experticia sobre el Inmueble, objeto de la presente partición y liquidación, para determinar el valor real del inmueble al partir. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, es el resultado de la Sociedad Conyugal pactada, legal consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Dicha comunidad comienza desde la celebración del matrimonio, su capital lo componen la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges.
Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que entre el demandante y la demandada existió una unión conyugal, mediante Matrimonio Civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de 2.004, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de Diciembre del 2010; es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dicho documento que el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (242 M2) y la vivienda unifamiliar en ella edificada, distinguida con la letra y número “N° A-19”, ubicada en la Calle “A” del Conjunto Residencial “La Teresera, Etapa I”, distinguido como Lote Nro. 10, ubicado en la vía Plantación Viboral-Santa Elena, Sector “Tipuro”, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adquirido en fecha 30 de Abril del 2007; es decir, dentro de la comunidad conyugal.-
Ahora bien de las actas procesales, se evidencia igualmente, y tal como es reconocido por las partes en este Juicio, que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la cual constituye un pasivo de la Comunidad, en referencia a ello el Artículo 180 del Código Civil establece:
“De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si éstos fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.”
En consecuencia, por lo antes expuesto, considerando que la Comunidad Conyugal se encuentra conformada tanto por el Activo como por el Pasivo, y no existiendo pruebas que se halla realizado Capitulaciones Matrimoniales antes de la presente Comunidad Conyugal es concluyente para este Tribunal que la presente acción de Liquidación de la Comunidad Conyugal debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148, 149 y 768 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene incoada el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ARAUJO, debidamente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se procede a la liquidación del bien común determinado, consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (242 M2) y la vivienda unifamiliar en ella edificada, distinguida con la letra y número “N° A-19”, ubicada en la Calle “A” del Conjunto Residencial “La Teresera, Etapa I”, distinguido como Lote Nro. 10, ubicado en la vía Plantación Viboral-Santa Elena, Sector “Tipuro”, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Abril del 2007, anotado bajo el N° 43, del Protocolo Primero, Tomo 11. Para lo cual debe considerarse la hipoteca que sobre el bien existe.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14.424.-
GPV / Ycgc.-
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