REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Cuatro (04) de Octubre de 2012.-
202º y 153º
Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por los ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.779.137 y V.- 4.625.161, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.926 y de este domicilio; ejerciendo dicho amparo por las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionadas presuntamente por las ciudadanas MARIENELA HERDE y HAYDE HERCULES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.302.912 y 6.944.882, alegando la parte accionante que las accionadas con su pretendida invocación de integrantes de la Junta Administradora Transitoria del Conjunto Parque Residencial Juanico I, emitieron una orden inconstitucional de fecha 02 de Agosto de 2012, por lo cual se les impone que los accionantes se abstengan de construir dos puestos de estacionamiento.
• Cabe destacar que igualmente los accionantes en amparo alegan (copio extracto textualmente): “omissis…Ciudadano Juez, somos propietarios (Por pertenecer a la comunidad conyugal que nos une) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No, 4, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL JUANICO I, ubicado en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (430,33M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Veintitrés Metros lineales con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (23,30 ML) con calle Canaima; ESTE: Dieciocho Metros Lineales con Sesenta Centímetros Lineales (18,60 ML) con calle Juan Maldonado, y OESTE: Dieciocho Metros Lineales con Veintidós Centímetros Líneales (18,22 ML) con calle No. 01 de la Urbanización, todo lo cual consta que el ciudadano JOSE ORSINI, antes identificado, adquirió dicho inmueble para la comunidad conyugal, documento en cuestión que se promueve en copia fotostática, tal como lo permite el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 02 de Agosto del 2012, recibimos una Notificación de la denominada Junta Administradora Transitoria, a través de la cual de nos impone que nos abstengamos de techar dos puestos de estacionamiento, por cuanto en esa Junta Administradora Transitoria, se había consultado sobre techar un solo puesto de estacionamiento….QUINTO: Además de ello interesa destacar, y tal como consta de la Inspección extrajudicial practicada a las casas que integran la Urbanización Parque Residencial Juanico I, que no existe uniformidad, en el tamaño, dimensiones y de los garajes, que existen modificaciones sustanciales en algunas casas, que si van en detrimento de las normas previstas en el Documento de Parcelamiento, como construcciones tipo bohío, adosamiento a las paredes externas de la Urbanización, cambio en el diseño de las ventanas, todo lo cual consta de Inspección extrajudicial practicada en fecha 23 de Agosto del 2012, por la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas. SEXTO: Con relación a la legitimidad que dicen ostentar las ciudadanas MARIENELA HERDE y AIDE HERCULES, tenemos que la Ley de Venta de Parcelas, así como el documento de parcelamiento del Conjunto Parque Residencial Juanico I, no prevé ni establece los mecanismos para la elección de la Junta Administradora, motivos por los cuales y de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, hay que hacer una revisión de la legislación análoga que regule la situación. Así tenemos que la Ley de propiedad horizontal es la que regula de manera precisa y pormenorizada la elección, número de integrantes y el voto favorable para la elección de la Junta Administradora o Junta de condominio. Siendo aplicable pues por remisión de primer grado y por tratar de materia análoga en el caso que nos ocupa la Ley de Propiedad Horizontal esta dispone en su artículo 18 lo siguiente: Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. De tal manera que la Junta Administradora tiene que ser elegida, y para ello debe convocarse una asamblea, que decida sobre su elección de conformidad con la precitada norma legal, la cual en el presente caso no existe, por lo que además de las violaciones constitucionales antes denunciadas contra la orden que impide la construcción de los dos puestos de estacionamientos, la misma emana de unas personas que se subrogan para si una representación que legalmente no ostentan, por cuanto no existe acta de asamblea que las haya elegido, y por ende se vulnera igualmente en el presente caso el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”
• En razón de todo lo que precede, y de las pruebas aportadas por los accionantes en amparo, considera este Operador de Justicia que la acción de amparo tiene efectos restablecedores de una situación jurídica denunciada como infringida por lo que no puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los mecanismos judiciales que establece nuestro ordenamiento jurídico, en este aspecto la acción de amparo no es la única vía procesal por la que pueda denunciarse la violación de un derecho constitucional toda vez que de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental todos los Jueces de la República dentro de sus competencias están llamados a asegurar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Del mismo nodo, quiere resaltar este Sentenciador actuando en sede constitucional que las defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden argumentos que inciden de manera directa sobre el derecho de posesión y/o de propiedad sobre el inmueble de marras que arguyen los accionantes, por lo que en todo caso si dicha parte considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a la vía ordinaria en defensa de los derechos que pudieran asistirle.
• En base a lo anterior, concluye este Sentenciador que la parte accionante no agotó LOS RECURSOS O MEDIOS ORDINARIOS, que contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente en el presente caso, pues dichos medios o recursos ordinarios son garantía fundamental para el acceso a la doble instancia y a los efectos de que un Juzgado Superior pueda revisar las posibles violaciones que alega dicho accionante, sin necesidad de acudir a una vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional; así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
“ … La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
• De la misma manera este Operador de Justicia considera necesario acoger el criterio sostenido en sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el cual se señala:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos precedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”
• De la misma forma acoge este Juzgado el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señaló:
“…Mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulte evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
• En base a todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado el NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.779.137 y V.- 4.625.161, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.926 y de este domicilio, resulta INADMISIBLE, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la acción de amparo constitucional debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional, aunado al hecho de que no se constata de la revisión de las actas procesales que los accionantes en amparo hayan justificado a través de elementos de convicción el acceso a este vía extraordinaria de amparo constitucional. Y así se decide.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
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Exp. Nº 14783
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