REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.488.247, actuando en su propio nombre y derecho e igualmente como representante legal de DESARROLLOS URAKOA C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el No. 21 del libro A-3 correspondiente al Tercer Trimestre

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.357, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.258.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE BERROTERAN, Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en la persona del Abogado RANIEL PILDAIN, y la Oficina Regional de Tierras Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Ingeniero ciudadano JESUS MORENO y con se sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas. (No se evidencia de las actas procesales los datos de identificación de las personas naturales supra identificadas),

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14732
II
NARRATIVA

Conoce esta Superioridad por Consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2012 emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, actuando en su propio nombre y derecho e igualmente como representante legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URAKOA, C.A., supra identificada, y asistida por la Abogada en ejercicio AURA CARVAJAL PERDOMO identificada ut supra, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE BERROTERAN, del Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Monagas en la persona del Abogado RANIEL PILDAIN, y contra la Oficina Regional de Tierras Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Ingeniero ciudadano JESUS MORENO y con se sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Cabe destacar que en fecha 25 de Junio de 2012 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 28 de Junio de 2012 se reservó el lapso legal para decidir. Así entonces, se debe hacer mención que por auto de fecha 04 de Julio de 2012 y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia ofició al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que se sirviera remitir a la brevedad posible copias certificadas del auto de admisión del presente amparo, las consignaciones realizadas por el Alguacil de ese Juzgado, de la audiencia oral y pública y de la sentencia recaída en la presente acción en razón de que dicha copias no constaban en el expediente. En este sentido en fecha 18-09-2012, se recibió en este expediente oficio No. ORT-MO-OF-0318-2012 proveniente del INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ORT-MONAGAS y sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012 la cual es objeto de consulta, siendo agregados a las actas dichas documentales en fecha 24 de Septiembre de 2012, motivos por los cuales se dicta sentencia en esta oportunidad.

En tal sentido, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis… Somos propietarios de un inmueble ubicado en la población BARRANCAS DEL ORINOCO, Municipio SOTILLO del Estado MONAGAS, constituido por una extensión de sesenta hectáreas (60 hectáreas)…
En ejercicio del derecho de dominio aducido y con propósitos solidarios de favorecer el interés social introduje ante la Alcaldía del municipio Sotillo estado Monagas, solicitud de compra pura y simple, sobre el inmueble señalado, donde tenemos diseñado un urbanismo de notificación inmobiliaria, correspondiente al Proyecto Socio Productivo: “Macuare Janoko-Jotarao”, que produzco en este acto marcados con las letras “J, K y L”, del mismo modo, introduje ante el Instituto Regional de Tierras INTI-Monagas, solicitud para renovar la Inscripción Catastral del Registro Agrario Nacional que lleva ese Instituto sobre el inmueble descrito, a fin de que se nos incorpore definitivamente al Sistema Fénix, todo según se evidencia de las copias con “sello recepticio” en seis oportunidades sucesivas distintas que produzco en este acto marcadas con las letras “M, N, O, P, Q, y R”. Es el caso Ciudadano Juez, que dichos Organismos, se han negado de modo reticente a proveer la solicitud en cuestión de acuerdo con las pautas legales y constitucionales aplicables e igualmente a expedirme copia de las mismas con los recaudos acompañados al efecto, sin que en ningún momento haya podido acceder a los datos que versan en los despachos respectivos, sobre la propiedad que aduzco, todo lo cual me ha producido daños y perjuicios morales y materiales cuya cuantificación haré por experticia a los fines de reclamar oportunamente a los funcionarios renitentes la indemnización correspondiente. Cabe advertir Ciudadano Juez que como se evidencia del artículo periodístico por mi suscrito, publicado en NOTIDIARIO de la Ciudad de Tucupita de fecha 19 de Julio del 2011, el municipio Sotillo del estado Monagas, tiene ejidos en su patrimonio, los cuales están siendo objeto de irregular disposición por el INTI, (Adjunto página 31 del periódico citado con la letra S). Tales circunstancias determinan a nuestro favor, entre otros, el derecho de “habeas data” y, por ende el de acceder a las pruebas conducentes para hacerlo valer mediante la acción jurisdiccional correspondiente, lo cual nos inviste de un interés legítimo y actual para acceder ante su fuero a fin de solicitar su intervención en la formación y desarrollo de la situación jurídica atinente a la preconstitución probatoria de los hechos atenientes (sic) a la acción señalada, lo cual justifico de conformidad con el artículo 899 del CPC…
CONCLUSIONES PERTINENTES: Conforme a los hechos aducidos, los instrumentos producidos y las normas invocadas es claro y concluyente:
PRIMERO: Que, siendo propietaria del inmueble identificado en el capítulo primero de este libelo, tengo derecho de acceder ante su fuero en sede de jurisdicción voluntaria y sin perjuicio de hacerlo en sede contenciosa si hubiere lugar a ello, para hacer valer mis derechos e intereses y especialmente el que me concierne para preconstituir las pruebas necesarias a las acciones de “habeas data” e indemnizatorias derivadas de la conducta renitente del Instituto Regional de Tierras INTI-Monagas y de la Alcaldía del municipio Sotillo.
SEGUNDO: Que la solicitud propuesta es absolutamente pertinente por no existir prohibición expresa de la Ley de admitirla…
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas solicito formalmente del Tribunal instruya las siguientes diligencias:
PRIMERO: Requiera por oficio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, para que el administrador de la base de datos de esa entidad informe al Tribunal en el plazo que fije al efecto sobre el porqué de la omisión de su deber constitucional de dar oportuna respuesta a las solicitudes por mi formuladas precisadas en el capítulo primero de este libelo: solicitud de reconocimiento de nuestros documentos y solicitud de compra pura y simple, sobre el inmueble señalado, e igualmente remita copia certificada de los datos que consten al respecto sobre el inmueble de mi propiedad también identificado en el capítulo primero de este libelo.
SEGUNDO: Requiera por oficio a la Oficina Regional de Tierras Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Maturín para que, de conformidad con el artículo 128 ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, certifique las actuaciones en su dependencia relativas a la solicitud de este Tribunal, en el plazo que fije al efecto sobre el porqué de la omisión de su deber constitucional de dar oportuna respuesta a las solicitudes por mi formuladas precisadas en el capítulo primero de este libelo, solicitud para renovar la Inscripción Catastral a fin de que se nos incorpore definitivamente al Sistema Fénix e igualmente remita copia certificada de los datos que consten al respecto sobre el inmueble de mi propiedad también identificado en el capítulo primero de este libelo…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 26, 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el en los artículos 545 y 547 del Código Civil, así como también en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la parte accionante que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y estimando su valor a los solos fines de la competencia en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.00).

En fecha 26 de Abril de 2012 es admitida la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose notificar a la parte accionada, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas.

Dentro de este mismo contexto, vale señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública la misma se llevó a cabo bajo los siguientes parámetros:
Omissis… “ En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de dos mil doce, siendo las 12:00 del mediodía, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente la ciudadana YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.488.247, de este domicilio, parte presuntamente agraviada, y su Apoderado Judicial, ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELLORÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.928.357, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.528. El Tribunal deja constancia que para el momento se encuentra presente la Ciudadana Fiscal 31 Nacional del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo MINELMA PAREDES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.102.277. Se deja constancia que no se encuentran presentes en este acto los ciudadanos; Director del instituto Nacional de Tierras (INTI), Alcalde y Sindico del Municipio Sotillo de este Estado Monagas y el Defensor del Pueblo. A continuación se le informa a las partes querellantes que se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de su solicitud, concediéndole para ello 20 minutos. Seguidamente se le concederá el derecho de palabra a los presuntos agraviantes por el mismo lapso de tiempo. Posterior a ello, se tomará un periodo de receso de 10 minutos. De inmediato se le concederá nuevamente el derecho de palabra a las partes en el mismo orden por espacio de veinte (20) minutos.- El Tribunal recuerda a las partes presentes que daba la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente.- La parte presente declara haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la audiencia constitucional y se compromete a mantener un debata a la altura.- A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: “Ratifico la solicitud de “HABEAS DATA” formulado y en acotamiento de lo dispuesto por el articulo Nº 258 parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo Nº 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente al Tribunal que propicie la solución de los conflictos vinculados a la presente acción por la vía de la conciliación, fijando una audiencia especial en la cual presentare con el carácter aludido la proposición de equidad correspondiente”.- A continuación se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 31 Nacional del Ministerio Publico en Materia Contencioso Administrativa MINELMA PAREDES RIVERA, quien expuso: .- ”Observa la Representación del Ministerio Publico que el hecho lesivo lo constituye la falta de respuesta de las comunicaciones dirigidas por la accionante a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas y el Instituto Regional de Tierras del mismo Estado.- Sin embargo no pasa por inadvertido para esta representación Fiscal que la presente causa se inició ante el Juzgado Quinto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en materia Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente por considerar que se trataba de una acción por habeas data.- Sin embargo, debo resaltar que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe distinguirse que se esta en presencia de una acción de Habeas Data cuando se pretende la actualización, rectificación, corrección o destrucción de datos erróneos o que afecten legítimamente al ciudadano y que cursen en archivos públicos o privados, pero no así cuando se denuncia la negativa de información.- Razón por la cual esta representación Fiscal, considera que lo denunciado es la vulneración del derecho de oportuna y adecuada respuesta, por lo tanto se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y conforme al Artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente por no existir en Localidad Tribunal de Primera Instancia, sólo que la decisión deberá su consulta con el Superior por mandato de Ley.- Ahora bien, tal y como se refirió tratándose de un derecho de petición, y visto que cursa a los autos pedimentos dirigidos a los accionados a los cuales no se les ha dado la debida respuesta y siendo que conforme al articulo 51 Constitucional toda persona tiene derecho a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario o funcionaria Pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta.- En consecuencia, el Ministerio Publico considera que las autoridades accionados han incumplido con el deber del orden constitucional, aunada la incomparecencia lo que significa admisión de los hechos más no de el derecho.- De igual manera se considera necesario resaltar que con la presente acción solo se puede constreñir a la autoridad a que de respuesta a la solicitud formulada por la accionante.- Sin que ello signifique que deba ser positiva o negativa, pues la respuesta debe ser dada respetando el ordenamiento Jurídico.- Por las razones expuestas, se considera vulnerado el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello, con el debido respeto se solicita a este honorable Tribunal, actuando en sede constitucional se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, es todo”.- A continuación toma la palabra el ciudadano juez y expone: El dispositivo del fallo se pronunciará a las 2:00 p.m. de este día.- En la audiencia constitucional oral y publica la parte accionante solicitó al Tribunal sean defendidos sus derechos vulnerados y este Operador de Justicia considera que dicha solicitud de Amparo Constitucional incoada por la accionante si tuvo meritos para ser DECLARADA CON LUGAR. Y así se decide. Se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo y al Director de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Seccional Monagas…”

A tales efectos, considera este Sentenciador señalar lo que estableció el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa en relación a la decisión de fecha 30 de Mayo de 2012, que hoy nos ocupa y sometida a consulta:
Omissis “… En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se que se encuentra establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 7, 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Juzgado se declara competente.
“toda persona tiene derecho a ser amparada por lo Tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales”
Por lo tanto este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción, en virtud de que guarda relación con la materia por la cual fue interpuesta la acción antes interpuesta, para el reconocimiento de sus documentos y que le dieran respuesta a la solicitud de compra pura y simple del bien inmueble, así como la solicitud de Renovar la carta catastral del Registro Agrario Nacional e incorporarlo al sistema Fénix. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. DISPOSITIVA Por auto de fecha 30 de Mayo de 2012 este Juzgado dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas y citadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica, para el día de hoy a las 12:00 horas de la mañana (folio 125 -126 - 127) y en ella se declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 3.488.247; quien actúa en nombre propio e igualmente como representante legal de DESARROLLOS URAKOA C.A. la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 21 Libro A-3 Tercer Trimestre del año Dos mil Dos; en contra de los ciudadanos ALCALDE del MUNICIPIO SOTILLO del ESTADO MONAGAS, ciudadano Orlando José Berroteran González; SINDICIO PROCURADOR del MUNICIPIO SOTILLO del ESTADO MONAGAS abogado ciudadano Raniel Pildain y el DIRECTOR OFICINA REGIONAL ESTADO MONAGAS del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Ingeniero ciudadano Jesús Moreno…”.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Dada la decisión en consulta y con motivo de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal debe señalar lo siguiente: Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce entre otras atribuciones a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.

Así lo estableció la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye la Carta Magna, en su artículo 335 al preceptuar: Omissis “…por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan distintos a los expresados en los números anteriores…”

En este sentido y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración la jurisprudencia citada, este Sentenciador acoge la competencia para conocer en consulta la sentencia que resolvió la presente acción de amparo incoada por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide

IV
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la falta de respuesta de las comunicaciones dirigidas por la querellante en amparo a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, así como del Instituto Regional del Tierras del Estado Monagas, tomando en consideración además este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales y actuando en sede constitucional, que esta causa se originó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien se declara incompetente para conocer dicha causa en el sentido de que se trataba de una acción por motivo de habeas data.

De lo anterior, este Sentenciador debe señalar que el habeas data es una modalidad de amparo constitucional y que encuentra su sustento en nuestra Carta Magna en el artículo 143, por lo que este Sentenciador estima lo que bien tuvo a señalar al respecto la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia nacional, en el sentido de que lo que se denuncia en la presente causa es la vulneración o transgresión del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta solicitada por la parte accionante, y observándose que se trata de un derecho de petición que fue solicitado a los diferentes entes supra mencionados los cuales no dieron oportuna respuesta en el tiempo requerido, vulnerándose de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador concluye que la parte accionada incumplió con el deber de dar oportuna respuesta, deber éste además de orden constitucional, teniendo presente también este Sentenciador que dicha parte accionada no compareció a la audiencia constitucional oral y pública motivos suficientes para que se configure la admisión de los hechos en la presente acción de amparo, debiendo la parte accionada dar oportuna y adecuada respuesta y en este aspecto es oportuno señalar que por ante este Juzgado se recibió respuesta sólo de uno de los co accionados en amparo (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ORT-MONAGAS) en fecha 18-09-2012 y mediante oficio ORT-MO-OF-0318-2012, sin recibirse aún respuesta de los otros coaccionados, motivos por los cuales se declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, Confirmándose en los términos del presente fallo la Sentencia Consultada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE FALLO, la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, actuando en su propio nombre y derecho e igualmente como representante legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URAKOA, C.A., supra identificada, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ BELLORÍN identificado ut supra, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE BERROTERAN, del Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en la persona del Abogado RANIEL PILDAIN, y contra la Oficina Regional de Tierras Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Ingeniero ciudadano JESUS MORENO y con se sede en la ciudad de Maturín supra identificados,
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 14732