República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).

202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.357, con domicilio en el Condado de Harris, Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.

ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V– 8.541.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.257 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FELIX RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.943.745 y V- 14.408.345 respectivamente y de este domicilio; el primero debidamente asistido por la Defensora Judicial, abogada OFELIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.816; y en cuanto al ciudadano FELIX RAFAEL MARTINEZ, lo representa su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 6.651.

Exp. 1051
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA (AGRARIO)



En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), compareció el ciudadano Alejandro Rengel Quijada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.541.814, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 43.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Emilio Russian Molinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.357, domiciliado en los Estados Unidos de América, tal como consta de poder notariado, marcado con la letra “A”; a los fines de interponer demanda por Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando para ello, los siguientes hechos: Que tal como consta de partida de nacimiento, anexa con la letra “B” se demuestra que es hijo de los ciudadanos JUAN RUSSIAN REJON y GRACIELA MOLINOS ISAVA, hoy extintos, quienes procrearon cuatro (4) hijos de nombres: DANIEL RUSSIAN MOLINOS, JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS, MIGUEL RUSSIAN MOLINOS y ANTONIO RUSSIAN MOLINOS (los dos últimos extintos), anexo copia certificada acta de matrimonio, marcada con la letra “C”. Es el caso ciudadano juez, que en su oportunidad, la ciudadana GRACIELA MOLINOS ISAVA, obtuvo por herencia de su madre, un lote de terreno, el cual fue habido conjuntamente con su hermano, ciudadano JUAQUIN MOLINOS ISAVA, quienes en fecha posterior, liquidaron la comunidad existente, tal y como queda evidenciado en el documento asentado bajo el N° 66, protocolo primero, tomo I, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta (1.970), el cual anexó marcado con la letra “E”; asimismo, consignó copia de documento de venta, marcado con la letra “D”. Continua el demandante, aduciendo, que en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2.003), falleció el ciudadano JUAN RUSSIAN REJON, consignó acta de defunción marcada con la letra “F”, y aún cuando no realizaron los trámites inherentes a declaración de únicos y universales herederos, así como la declaración sucesoral, era evidente, que sus únicos y universales herederos, son los ciudadanos: GRACIELA MOLINOS DE RUSSIAN, DANIEL Y JUAN EMILIO RUSSIAN.
Posterior a la muerte del ciudadano JUAN RUSSIAN REJON, el ciudadano DANIEL RUSSSIAN MOLINOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA MOLINOS ISAVA DE RUSSIAN, mediante instrumento poder, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su poderdante, al ciudadano FELIX RAFAEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.408.345, una superficie de Ochocientas Setenta y Nueve Hectáreas con Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve metros (879 Has con 1.389 m²), las cuales forman parte de un lote de mayor extensión, el cual presenta una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.158 Has con 8.200 m²), siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: con lotes o posesiones asignados al ciudadano Joaquín Molinos Isava y Antonio Núñez; Sur: Morichal San Antonio; Este: carretera del Sur y en parte con propiedad de Teresa Almandoz de Molinos y Oeste: Morichal de San Antonio y propiedad del señor Juaquin Molinos; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Graciela Molinos Isava de Russian y hoy propiedad del señor José Gregorio Martínez; Sur: Morichal San Antonio y en parte con terrenos hoy propiedad del señor Daniel Russian Molinos; Este: carretera del Sur y en parte con propiedad de Teresa Almandoz de Molinos y Oeste: Morichal San Antonio, anexo documentos marcados con las letras “G y H”; sostiene que la venta es ilegal y antijurídica, pues pretende romper con el ejercicio del derecho que su representado tiene sobre la cuota parte de sus progenitores, dado que no autorizó ni consintió la venta objeto de la presente demanda.
Alegó igualmente, que su madre, la ciudadana GRACIELA MOLINOS DE ISAVA, falleció en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), anexo acta de defunción, marcada con la letra “I”.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1141, 1142 letra a, y 1185 del código Civil. Finalmente solicitó la nulidad absoluta del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diete (2.007), el cual quedo anotado bajo el N° 6, protocolo primero, tomo 31, el cual se acompaña con copia certificada, marcada con la letra “G”; así como la nota marginal correspondiente a la protocolización del documento antes señalado. Demando formalmente a los ciudadanos Daniel Russian Molinos y Félix Rafael Martínez, ya identificados. Se condene al pago de costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), lo que equivale a Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y tres con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (39.473,68 U.T.). Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deslindado en el documento anexo con la letra “H”, e igualemente solicitó se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Estableció su domicilio procesal, así como el de los demandados. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, librando las respectivas boletas, folios 53 al 55
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2.012), el apoderado actor consignó los emolumentos, folio 56.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2.012), el alguacil fijó oportunidad para practicar las citaciones, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 03:00 p.m., folio 57.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2.012), el alguacil dejó constancia de no haber encontrado a los demandados de autos, folio 58.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012), el apoderado actor solicitó se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 59.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012), el tribunal acordó librar cartel, folios 60 y 61 respectivamente.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), el apoderado actor, consigno los carteles, folios62 al 64. En la misma fecha, vale decir, siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), el apoderado actor solicitó el traslado de la secretaria, folio 66.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), el tribunal mediante auto agregó a los autos el cartel y asimismo, fijó el tercer (3 er) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., para fijar el cartel, folio 67.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2.012), la secretaria dejo constancia de haber fijado cartel, folio 68.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), el apoderado actor solicito se le designe defensor judicial a los demandados, folio 69.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012), el tribunal designó a la abogada Ofelia del Carmen González Rosas, como defensora judicial, folios 70 y 71 respectivamente.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2.012), el apoderado actor solicitó se fije oportunidad para notificar a la defensora judicial, folio 72.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), el alguacil fijó el tercer (3 er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para practicar la notificación del defensor judicial, folio 73.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), el apoderado actor solicitó nuevamente se proceda a notificar a la defensora judicial, folio 74.
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2.012), el alguacil manifestó no haber encontrado a la defensora judicial designada, folio 75.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), la defensora judicial presentó excusas al tribunal y solicitó nueva oportunidad para su respectivo nombramiento, folio 77.
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal acordó instar al alguacil a fin de practicar la notificación de la defensora judicial, folio 78.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, abogada Ofelia González, folios 79 y 80 respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2.012), la defensora judicial aceptó el cargo, folio 81.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2.012), el apoderado actor solicito se libre boleta de citación a la defensora judicial, folio 82.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal libro la boleta de citación, folio 83.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2.012), el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial, folios 84 y 85.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2.012), el abogado en ejercicio, Ramón Orlando Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rafael Martínez, solicitó se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial y se ordene la reposición de la causa, folios 86 al 88, consignó anexos, folios 89 al 97.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2.012), el abogado en ejercicio, Ramón Orlando Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rafael Martínez, procedió a contestar la demanda, folios Nos.98 al 102.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), la abogada Ofelia González, solicitó copias simples, folio 103.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la materia, folios 104 al 109.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2.012), folio 110, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos, en cuanto a la admisión, lo hará por auto separado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2.012), este Juzgado, dictó despacho saneador, a los fines que la parte demandante, ajustase la presente demanda al procedimiento ordinario agrario y consignase caución y/o garantía real, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), para proceder a su admisión, folios 11 y 112.
DE LA COMPETENCIA
De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo, cursivas del tribunal)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano, JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.357, con domicilio en el Condado de Harris, Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V– 8.541.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.257 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FELIX RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.943.745 y V- 14.408.345 respectivamente y de este domicilio.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Trascripción completa de los artículos, cursivas del tribunal).

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: INADMITE, la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.357, con domicilio en el Condado de Harris, Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V– 8.541.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.257 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FELIX RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.943.745 y V- 14.408.345 respectivamente y de este domicilio; por cuanto consta de las actas procesales, que desde la fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2.012), la parte interesada, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de subsanar los defectos que presenta su libelo, ni mucho menos consignar la finaza, en atención a ello, es menester indicar, que ya feneció con creces el lapso para que la parte consignará nuevamente el libelo, ya subsanado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo), procede como ya lo manifestó a Inadmitir la presente acción.
No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc.,

Lic. Carmen Martínez
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Exp. 1051
SAP/cm/m.r.*.-