Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín,
Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: ISMARY JOSEFINA DAZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.343.879 y de este domicilio.

PRESUNTOS PERTURBADORES: KENNER JOSE FARIAS APONTE, MANUEL FELIPE GUACARAN RODRIGUEZ, JOSE TADEO PALMA, CELESTINO MAITA y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.939.044, V- 15.015.312, V- 14.011.618 y V- 4.717.871 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.-

SOL. N° 561-11
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
UNICO

De la revisión de las actas procesales en la presente solicitud de Medida Protección Agroalimentaria, signada con el N° 561-11, se observa lo siguiente: Que en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), se recibió comunicación proveniente de la 32 Brigadas de Cazadores, representada por el ciudadano Argenis Ramón Martínez Hidalgo, quien para ese entonces era el Comandante de dicha brigada; pues bien, en la referida comunicación, se hizo referencia a la problemática existente en la Población de santa Bárbara y aguasay del estado Monagas, con las tierras de los productores agropecuarios de la zona; todo ello, motivado a denuncias formuladas por la ciudadana Ismary Josefina Daza Gallardo, en el cual se anexó copias de las denuncias, muestras fotográficas, avales sanitarios, copias de cédulas de identidad y acta constitutiva de una asociación cooperativa.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2.011), el tribunal procedió a darle entrada y admitir la solicitud in comento, fijando al efecto, el día martes diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m., para practicar inspección judicial; ordenando librar oficios a la Policía del estado Monagas y a la 32 Brigada de Caribes.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), el tribunal se traslado al lote de terreno objeto de controversia, a fin de practicar inspección judicial, levantándose acta, en la cual se observo lo siguiente: “…el tribunal dejo constancia de lo siguiente: existe un lote de ganado cebuino mestizo, de distintos colores, tamaños y edades en un total de ciento diez (110) animales, seis (06) equinos (caballos) de distintas edades, aves de corral, tales como gallinas, gallos, pollos, patos, pavos y guineos, se observo un corral con sesenta y cuatro (64) chivos y dieciséis (16) carneros, existen también ciento noventa y ocho (198) colmenas que oscilaban entre cuatro y dos (4-2) alza, es decir, dependen de la cantidad de miel y abejas que contengan; Igualmente se observaron las calcetas del río Caris afloramientos rocosos, no aptos para la agricultura y vegetación típica de la orilla del río; existía un área quemada de cincuenta (50) metros aproximadamente; igualmente se obsetrvaron tres (03) construcciones rudimentarias (ranchos de palo y encerado de plástico); … se deja constancia de la existencia de un pozo perforado de seis (06) pulgadas de diámetro accionado por molinos de viento, no esta operativo, no existe sistema de riego y existe una acometida eléctrica, se observo un rolo agrícola en buen estado, existe una romana operativa para el peso del ganado, existen tres obreros fijos para el mantenimiento de la finca y un mayordomo o encargado… se deja constancia que el área inspeccionada es de 462 hectáreas aproximadamente, sin incluir las calcetas y vegas del Río Caris…” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), el tribunal mediante sentencia interlocutoria Decreta de Oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de la ciudadana Ismary Josefina Daza Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.343.879, quien es poseedora de la finca “Las Josefinas”, ubicada en jurisdicción del Municipio Aguasay del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera vía San Pablo; Sur: orillas del río Carís; Este: terreno de Leopoldo González Ramírez y Oeste: Hato “Las Josefinas”.
Como consecuencia de la presente decisión, deben los ciudadanos Kenner José Farías Aponte, Manuel Felipe Guacaran Rodríguez, José Tadeo Palma Celestino Maita y otros que se encuentren en el lote de terreno antes identificado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.939.044, V- 15.015.312, V- 14.011.618 y V- 4.717.871 respectivamente y de este domicilio, que deben abstenerse de continuar realizando actos que vayan en detrimento de las actividades de índole agrícola y pecuaria, desarrolladas por la ciudadana Ismary Josefina Daza Gallardo, ya identificada, quien es poseedora de la finca “Las Josefinas”, ubicada en la Población de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas. Debiendo desalojar de manera inmediata el fundo antes descrito. La ejecución de la medida, se pautó para el día jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011), el tribunal materializó la ejecución de la medida cautelar de protección agroalimentaria, dejando sentado en el acta lo siguiente: “…deja constancia que al llegar al terreno se encontraban dos ranchos elaborados con palos y encerados, en uno de ellos, había alimento de consumo humano (azúcar, aceite, limones, espaguetis, sopas y cosas de aseo personal; el segundo rancho esta elaborado con palos, encerado y techo de zinc, adentro había un chinchorro, ropas, zapato, un machete, un martillo y una colchoneta, además estaba armado un fogón hechos con cabillas y un tambor de hierro donde estaban cocinando una ciudadana identificada como Olivia Pérez, cédula de identidad 13.475.027 y el ciudadano Juan José Trías de cédula de identidad V- 11.774.944. Al sitio llego en ese momento un ciudadano que dice llamarse Richard Ramírez de cédula de identidad 13.250.912. Allí también estaban los que decían llamarse José Ruiz de cédula 15.128.042, Lander José Tría de cédula de identidad V- 5.215.579 y también Juan Alejandro Trias, de cédula de identidad V- 20.023.044, el ciudadano Manuel Trias V- 11.774.943 y Lander Giomar Trias, de cédula de identidad V- 17.934.750, un señor que dice ser de Maturín y no quiso identificarse: Luego se apersonaron personas quines dicen no poseer identificación, dándose a conocer como: Miguel Ramos, cédula de identidad Nro. V- 16.620.208, junto al ciudadano Jesús Alexander Noguera Bravo, éste portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.157.412, la que lo identifica como indígena kariña. En el terreno cerca del primer rancho se encontraba estacionado un vehículo marca Toyota, placa GEF 78X propiedad del ciudadano Juan Trias antes identificado y un segundo vehículo ranchera Chevrolet, placa NAK 442. El tribunal por medio de la jueza empieza mediando y solicitando a los presentes que actúen de la mejor manera posible. El tribunal también deja constancia de la presencia de la ciudadana Arodes Salieron de cédula de identidad V- 9.924.035 quien representa al Consejo de Protección de Niño, Niña y adolescente del Municipio Aguasay. Luego de solicitar la disposición de los allí presente, los funcionarios de la comisión del ejército procedieron a derribar los ranchos, usando machetes y martillos para despejar los encerados de manera pacifica, sin embargo se deja constancia que los ciudadanos allí presentes identificados al inicio, decidieron no acatar el llamado de la jueza de prestar colaboración, quienes gritaban alegando que preferirían que se los llevaran presos antes de desalojar el terreno y aunque la jueza les indicó que llamaran a su abogado y se hicieran asistir, pese a sus intentos, nadie se apersono. Se autorizo a los ciudadanos a llevarse lo que había dentro de los ranchos, así como los palos y encerados que sostenían el mismo. La ciudadana Liliana Betancourt, retiro los utensilios de cocina. Una vez terminado el desalojo el tribunal procedió a decretar y ejecutar la medida de protección agroalimentaria en el lote de terreno antes identificado…” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto, y dado que desde la fecha de ejecución de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la cual data del día diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, la parte interesada, ciudadana ISMARY JOSEFINA DAZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.343.879 y de este domicilio, no ha manifestado a este Tribunal el haber sido perturbada en el desarrollo y cumplimiento de las actividades encomendadas, ni mucho menos, que les hayan perjudicado o realizado actos perturbatorios en las siembras y cultivos protegidos por el tribunal; son las razones por las cuales este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, ejecutada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012); en virtud que este Juzgado, considera que han cesado los actos perturbatorios, que dieron lugar al pronunciamiento de la medida in comento, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 numerales 1, 4, 5 y 7; y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En base al contenido de los artículos referidos, este Juzgado acuerda levantar la medida cautelar que fuese decretada y materializada en las fechas up supra mencionadas y así se decide.-

Debido a lo explanado en la presente decisión, este Juzgado, acuerda fijar el día Jueves Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), a las 08:50 a.m., para que tenga lugar el levantamiento de la medida in comento; acordando oficiar a la Policía del estado Monagas, para que resguarde y preste protección al tribunal.


No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc.,

Lic. Carmen Martínez
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Acc.,





Sol N° 561-11
SAP/cm/m.r.*.-