REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de octubre del año 2012
202° y 153°
Demandante: Antonieta Sepe Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.289.357, asistida por la abogado Leida Ysmar Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.003.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento
Expediente N° 11.398
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 01 de agosto del año 2012, por la ciudadana Antonieta Sepe Ramos, antes identificada, debidamente asistida por la abogado Leida Ysmar Jiménez, antes identificada; la cual solicita su rectificación de partida de nacimiento.
Expone la compareciente en el escrito lo siguiente: “solicito respetuosamente a este Tribunal ordene la rectificación de partida de nacimiento asentada en el Acta 144 del año 1966, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, estado Monagas la cual anexo al presente escrito macada con letra “A”, en la cual se incurrió en dos errores involuntarios al transcribir el nombre de mi padre, en dicha partida aparece Domingo cuando en realidad es Domenico y al identificar a mi madre solo colocaron su segundo nombre y aparece Victoria cuando en realidad es Carmen Victoria, siendo realmente la presente fecha que se observan detalladamente los errores que aparecen en el libro del Registro Principal ocasionándome contratiempos y dilatando la realización de documentos posteriores. A fin de evidenciar que los nombres de mis padres son los que alego, consigno copia de sus cédulas de identidad, marcadas con la letras “B” y “C” respectivamente…” (Omisiss)
En fecha 06 de agosto del año 2012, se le da entrada acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha 09 de agosto del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Beatriz Mendoza en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas
Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:
a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley.
b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil.
Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la partida de nacimiento de la ciudadana Antonieta Sepe Ramos, donde dice: Domingo, debe decir: Domenico , y donde dice: Victoria, debe decir: Carmen Victoria; que son los nombres corrector de sus padres, según consta de cédulas de Identidad que acompañó en la presente solicitud, con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los Libros del Registro Principal del estado Monagas, Acta N° 144 del año 1966 y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y remítase oficios al Registrador Principal y a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín al día primero de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 11.398
Abg. LRFG /TC
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