REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de octubre del año 2012

202º y 153°

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Ciudadana Ingrid Rivera Mendivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.933.011, y de este domicilio, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SESA, C. A.; inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el N° 22, Tomo A-4 RM MAT, correspondiente al primer trimestre de 2010, debidamente asistida por el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, en ejercicio de su profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.209

Parte Demandada: Empresa CONEXEL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo del 2008, bajo el N° 20, Tomo A-22, correspondiente al primer trimestre de 2008, domiciliada estatutariamente en la Avenida N° 1, cruce con calle 5, Urbanización Los Jardines, local N° 1, Estado Anzoátegui, y con domicilio sucursal en la Carretera Nacional Jusepín, Campamento Operacional CONEXEL, vía Planta Compresora Jusepín, Estado Monagas, representada por su presidente ciudadana María de Los Ángeles López y su vicepresidente Andrés Alejandro Rompapas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y V-20.635.188 respectivamente.

Acción Deducida: Cobro de bolívares (vía intimación) -
Expediente N° 11.295

Recibida por distribución la presente demanda en fecha 10 de mayo del 2012; y admitida en fecha 16 de mayo de 2012, con motivo demanda propuesta por la Ciudadana Ingrid Rivera Mendivel actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SESA, C. A, debidamente asistida por el Abogado Félix Armando Andarcia Sevilla arriba identificados y por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la Intimación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya tenido interés procesal para impulsar y materializar la intimación de los demandados habiendo transcurrido para impulsar la citación del demandado, ni desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, en fecha 16 de mayo de 2012.

En los Artículos transcritos y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia; aunado a ello la parte actora pidió la devolución de los instrumentos originales que sirven como fundamento principal de la acción propuesta, por lo que en el presente caso se ha consolidado ope legis la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de que las partes hayan perdido interés en su persecución.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”.

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
De las normas antes transcritas se evidencia que para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, y así se decide

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la situación aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación) interpuesta por la Ciudadana Ingrid Rivera Mendivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.933.011, y de este domicilio, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SESA, C. A.; inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el N° 22, Tomo A-4 RM MAT, correspondiente al primer trimestre de 2010, debidamente asistida por el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, en ejercicio de su profesión, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el N° 119.209, en contra de la Sociedad Mercantil Empresa CONEXEL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo del 2008, bajo el N° 20, Tomo A-22, correspondiente al primer trimestre de 2008, domiciliada estatutariamente en la Avenida N° 1, cruce con calle 5, Urbanización Los Jardines, local N° 1, Estado Anzoátegui, y con domicilio sucursal en la Carretera Nacional Jusepín, Campamento Operacional CONEXEL, vía Planta Compresora Jusepín, Estado Monagas, representada por su presidente ciudadana María de Los Ángeles López y su vicepresidente Andrés Alejandro Rompapas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y V-20.635.188 respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En la misma fecha, siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS








Expediente N° 11.295
LRFG/lrfg