REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de octubre del año 2012

202º Y 153º

Visto el escrito presentado por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.111, en donde efectúa formal apelación en contra del auto de admisión de la presente demanda en base a los siguientes parámetros exigidos por la Resolución 2009-00006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que todas las demandas cuyo valor sea apreciable en dinero su valor debe ser cuantificado en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto, y que esto se traduce en una violación al debido proceso y pide que la apelación sea oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria en caso de que este Tribunal decida oír la Apelación en un solo efecto señala como prueba un juego de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y sean remitidas junto con este recurso de apelación al Juzgado Superior Omisiss…;

Esto con motivo del Juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesto por la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN JOSÉ EL CHAER FARES en contra de SOCIEDAD Mercantil Editorial Orinoco C.A, representada por su Presidente ciudadano WILFREDO CALLETANO FARÍAS MALAVE, parte demanda en la presente causa y quien ejerce el antes señalado Recurso de Apelación en contra del auto mediante el cual se admite la presente demanda, estando en la oportunidad legal para pronunciarse este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demanda compareció por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2012 y otorgó poder Apud actas, ese mismo día consigna diligencia solicitando la Notificación de la Procuraduría General de la República, posteriormente en fecha veintiséis de septiembre del año 2012 el apoderado de la demandada solicita al Tribunal un juego de copias certificadas y un juego de copias simples, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 01 de octubre de este mismo año y no es sino hasta el día 01 de octubre que la apoderada judicial apela del auto mediante el cual se admite la demanda bajo los argumentos arriba señalados, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente de aquel término”.. resultando de esto claro que al no tratarse de de un recurso extraordinario sino de una la apelación al auto de admisión de la demanda ha debido ser interpuesta en la primera oportunidad que la parte tiene conocimiento de la causa que cursa en su contra y no sólo ello sino en la primera oportunidad que actúa en la misma y como puede evidenciarse fueron varias las veces que diligencio, realizó peticiones al Tribunal hasta que consigna por último la apelación al auto de admisión, lo cual evidentemente debe ser declarado extemporáneo, por cuanto de admitirse se violaría con esa decisión flagrantemente derechos constitucionales como el acceso a la justicia, de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte tenemos que en este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala)…

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Por otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, contra el auto de admisión este Tribunal no concede recurso de apelación,
ello en acatamiento a lo dispuesto por la Sala en el sentido que la apelación contra el auto que admite la demanda no debe ser oída por el tribunal de la causa, además contra esta decisión como consecuencia lógica no hay recurso alguno. Por estas razones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debe obligatoriamente declarar inadmisible la apelación del auto de admisión de la demanda de Resolución de contrato de venta interpuesta por la abogada RAQUEL ALLEN en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Orinoco C:A Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS




En esta misma fecha se dicto y publico el anterior auto decisorio. Siendo las tres veinticinco (11:25 am) de la mañana conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

Expediente N° (11.415)
Abg. LRFG/lrfg.-