REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3579
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 12 de septiembre de 2012, por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo contestación por parte del ciudadano Abogado MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como se puede apreciar a los folios 14 al 17 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 35 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cursa al folio 35 del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO DAVID CAMPOS VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 3, y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
MARIA DEL PILAR PUERTA RICHARD JOSE GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3579
AHR/MDELPP/RJG/RH/rch