REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3019-12.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-08-12, por el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 11 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

La Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal (s) Sexagésimo (60) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, ya que en fecha 11 de agosto de 2012, acepto la defensa de los mencionados imputados, como consta en folios 26 y 27del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 20 de agosto de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto al folio 69 y la decisión impugnada es de fecha 11 de agosto de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 4 días hábiles, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Trigésimo Noveno cursante al folio 97 del cuaderno de incidencias.

En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual ambos recurrentes ejercen el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto esta alzada evidencia que la decisión apelada es recurrible.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 11 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Observa esta Alzada que en fecha 03 de Septiembre de 2012 fue emplazado el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122) del Ministerio Público con Competencia Plena, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana, dándose por notificado de dicho emplazamiento en fecha 11 de Septiembre de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 96, presentando contestación, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Trigésimo Noveno cursante al folio 97 del cuaderno de incidencias, transcurriendo los días hábiles.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º y 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Penal Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su concisión de Defensor de los ciudadanos: Mirvic Yoarki Herrera Rengifo, y Jackson Alejandro Palacios Sojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 11 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES.

DR. ROBINSON VASQUEZ

JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER

JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

ABG. LISBETH HERNANDEZ

SECRETARIA
















Exp Nº 3019-12
MM/AHM/RV/