REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º


Ponente: DR. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ
Causa: 3020-12 (AA)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/10/2012, se recibió el presente expediente y se procedió a designar como ponente al Dr. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Esta Sala para decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 23/05/2012, la Profesional del Derecho Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, ejerce recurso de apelación de autos, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia).

En fecha 18/06/2012, la Profesional del Derecho Dra. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal 152° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 09 al 10 del cuaderno de incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al recurso de Apelación de Autos, pues así se encuentra señalado por el legislador.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones aquellas decisiones emitidas por los tribunales de instancia en sus diversas funciones, susceptibles de ser recurridas, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por esta razón y tomando en cuenta el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la impugnabilidad objetiva, considera esta Azada, que la parte que posea legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, lo haga utilizando los recursos establecidos por el legislador, en las condiciones y lapsos señalados, y no otros que pudieren ser convenientes a su pretensión. Este argumento se encuentra sustentado en la sentencia N° 034 de fecha 28/02/2012, dictada en el expediente N° 2012-048, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso lo siguiente:

“…Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos.
Sin embargo, esta facultad de las partes para impugnar una resolución judicial, que consideran les causa algún agravio y con la finalidad que el órgano que la dictó u otro distinto la revise, tiene limitaciones expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.
Respecto al carácter objetivo, está limitado en cuanto a que las decisiones son susceptibles de ser revisadas mediante los medios establecidos para ello, lo que se denomina impugnabilidad objetiva, y se encuentra contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,…
En tal sentido, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”

En este sentido, observa esta Alzada, a los fines de verificar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, es menester tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, señaladas las causales de inadmisibilidad, la Sala para decidir observa:

En primer lugar, y en lo concerniente a la legitimación para intentar el recurso, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecten la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la Profesional del Derecho Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, recurre en nombre y representación de su defendido, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, no solamente el interés de la defensa del mencionado ciudadano de recurrir de las decisiones que le sean desfavorables a su asistido, sino además, el deber que tiene la misma de impugnar decisiones que perjudiquen su actividad procesal, en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa, sin embargo, observa esta Sala que la recurrente ejerce la apelación sobre una decisión que aún no ha sido emitida por el Juzgado a quo, pues del escrito de apelación se observa lo siguiente:

“…solicito el pronunciamiento de esa honorable Corte de Apelaciones ya que le están causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido el cual tiene 17 MESES PRIVADO DE SU LIBERTAS (sic) y visto que se ha solicitado ante el tribunal de Control, el cual no se ha pronunciado al respecto, una revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, y en su lugar sustituirla por una menos gravosa…”

Por otro lado, y en cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada que la misma no puede ser verificada, por cuanto al no existir la decisión que se pretende impugnar, mal pudiera computarse los días transcurridos a fin de determinar si el mismo es extemporáneo o no, pese a que el Juez a quo, verificó a través del cómputo cursante al folio 15 de las presentes actuaciones, que la contestación al mismo tuvo lugar al tercer día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal.

La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del procedimiento, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

Ahora bien, y con relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, considera este Tribunal Colegiado que la misma tampoco puede ser verificada, pues como se ha establecido en el presente fallo y así ha sido expuesto por el recurrente, dicha decisión no ha sido emitida por el juzgado a quo, por lo tanto, mal pudiere recurrise sobre actos no emitidos por los órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “a”, “b” y “c” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano BECKER OSCAR MUÑOZ GORDILLO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “a”, “b” y “c” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3020-12 (AA)
MM/RVM/AHM/LH.