REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 2987-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Alzada decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012, por la Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de ejecución de la Sentencia, en su carácter de Defensora del penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual Niega la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al penado antes mencionado.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Abg. Eva Karina La Torre Ystùris, fundamentó su escrito en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04-04-2005, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS; Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y penas accesorias de Ley.
En fecha 27-04-2005, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho computo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.
En fecha 19-05-2005, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho computo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento
En fecha 17-05-2006, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual se acordó conceder al penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA. la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha 14-05-2007, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual se acordó conceder al penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha 29-09-2008, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual se acordó revocar al penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en virtud que el mencionado penado incurrió en el quebrantamiento de la medida en referencia.
En fecha 08-03-2012, el Juzgado de Ejecución dicto decisión en la cual se realizó cómputo de pena, en virtud de que el penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA resulto detenido nuevamente en fecha 06-12-2010, determinándose que cumpliría la pena el día 10-08-2013.
En fecha 20-03-2012, esta Defensa solicitó mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley.
En fecha 03-05-2012, el Juzgado de Ejecución dicto decisión en la cual acordó declarar improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública en relación al confinamiento, en consecuencia se negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se interpone el tiempo hábil, dentro del termino de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a Derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción judicial, en fecha 03 de mayo de 2012, de la cual esta Defensora se dio por notificada el día 29 de junio de 2012, según consta en Boleta de Notificación; es decir dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 ordinales 5 y 6°; 448 y 485 ejusdem.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA:
En fecha 03-05-2012, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual acordó declarar improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública en relación al confinamiento, en consecuencia se negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. De la decisión hoy apelada, se desprende textualmente lo siguiente:
“…Así las cosas, si bien es cierto que el penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N" V.-10.521.887, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia del confinamiento; no es menos cierto que el referido justiciable no cumple con los otros requisitos de ley, pues, el articulo 56 del Código Penal señala:
Art. 56.-, "En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o Hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro... (Negrilla y subrayado del tribunal).
Es evidente que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, D1EZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 322 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, así como a las penas accesorias de la Ley,
Aunado del hecho cierto que el delito cometido atenta contra la propiedad de la victima, los cuales entran dentro de los que la ley excluye, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida, entre otros; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “Lucro” de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar por expreso mandato del articulo 56 del Código Penal.
Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de la “gracia” de
confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad ciudadano, entendido este derecho como la regla.
Es de hacer notar, que la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, sostiene:
"...la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador, al prudente arbitrio del juez; es una agracia como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata entonces, de un beneficio que, aun que cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por EL JUEZ de Ejecución, sino que este "podrá acordarlo)". Se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales...". (Negrillas del tribunal).
De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.
En virtud de lo anteriormente planteado, es evidente que de los dispositivos de los fallos dictados en contra del ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, quien fue condenado bajo las circunstancias aducidas con anterioridad se desprende el motivo por el cual se hace improcedente otorgar la referida gracia, y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del articulo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento: es por lo que quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.521.887, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensora Trigésima Quinta (35º) Penal con competencia en Fase de Ejecución, en consecuencia se NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, Al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.-887, todo ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5º y 6º y el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamental el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:
En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º dispone:
“Son recurrurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Codito…”
Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica establece como prepósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución causo al penado de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, se negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a mi representado, señalando que el penado de marras, había sido condenado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal así como las penas accesorias de Ley.
Que el delito cometido atenta contra la propiedad de la victima, los cuales entran dentro de los que la Ley excluye, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida, entre otros; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o "LUCRO" de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar, por expreso mandato del articulo 56 del Código Penal.
Que con la negativa de la "gracia" de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al ciudadano, entendido este derecho como la regla. Igualmente alego el Tribunal que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativo del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.
Adujo finalmente el Tribunal de Ejecución, que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PAPILLA, había sido condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual hacia improcedente otorgar la referida gracia, al ser entonces que el fin del delito cometido por la ut supra no fue otro que el LUCRO, y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del articulo 56 del Código Penal, referido a la conmutación del confinamiento y en tal razón acordó negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por no reunir las exigencias del articulo 56 del Código Penal.
Ahora bien, esta Defensa observa que el Juez de Ejecución, baso principalmente su pronunciamiento de negativa a la gracia del Confinamiento, en el hecho de que el penado de autos había sido condenado por un delito con fines de lucro, es decir que se obro con el objeto de lucrarse del delito cometido, conforme al articulo 56 del Código Penal.
Pues el Juez a quo no toma en cuenta el hecho que mi defendido ha cumplido holgadamente las tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, y tampoco observo la buena conducta que ha demostrado el penado intramuros, solamente se limita a objetar el hecho que la acción punible realizada por el mismo, se realizó por fines de lucro, motivo por el cual el Juzgador niega la mencionada solicitud.
Es importante, a los fines de ilustrar traer a colación el contenido del artículo 20 del Código Penal vigente, el cual reza textualmente lo siguiente:
"...ARTICULO 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo."
Asimismo, debemos hacer mención al contenido del artículo 52 del Código Penal vigente, el cual indica:
"Articulo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes A de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificado del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente".
En igual sentido, se necesario mencionar el contenido del artículo 53 del Código Penal vigente, el cual reza textualmente lo siguiente:
"...ARTICULO 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte."
En este orden de ideas, tenemos igualmente que el artículo 56 del Código Penal, establece:
"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso".
De lo antes transcrito, se deduce que la persona que se hace merecedora de la gracia de confinamiento debe cumplir con ciertos requisitos, tales como residir a mas de cien kilometres, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, por ello se consignó en su oportunidad la constancia de residencia ante el Tribunal de Ejecución para su verificación. Ello, en caso de ser acordado el Confinamiento el penado debe cumplir presentaciones mientras dure la condena, es decir presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Asimismo, el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena; también ha tenido una conducta buena dentro del penal y no registra antecedentes penales, tal y como consta en el presente expediente.
De todo esto, también se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la ultima, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, esta comprendido entre los que enumera el articulo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le esta dado conceder el confinamiento solicitado; pero en el presente caso si es procedente el otorgamiento de dicha gracia.
En el presente caso, tenemos que el Juez de Ejecución negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a mi representado, señalando que el penado había sido condenado por el delito de ROBO AGRAVADO; delito este con animo de lucro a criterio del Tribunal de Ejecución; constituyendo así un obstáculo para que al penado le fuese acordado el confinamiento, por cuanto que el articulo 56 del Código Penal, señala que no podrá concederse la gracia de la conmutación en ningún caso al reo que haya obrado con el objeto de lucrarse del mismo, según el fallo del Tribunal.
En efecto, dispone el Legislador en el referido artículo 56 del Código Penal como requisitos de procedencia de la gracia del confinamiento los siguientes:
1) que el penado haya cumplido las tres cuartas de su condena; requisito que mi representado ha cumplido holgadamente;
2) que haya observado conducta ejemplar;
3) que no sea reincidente;
4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o confines de lucro.
Con relación a esto, la Defensa discrepa del fundamento del Juez en la decisión recurrida, respetuosamente opina que se incurrió en una errónea interpretación al darle al precepto jurídico (Articulo 56 del Código Penal vigente) un sentido o un alcance que no tiene; pues el legislador se refiere a la exclusión que debe hacer el juez para el otorgamiento gracioso del Confinamiento, de aquellos penados que con su conducta, evidencien o demuestren si son merecedores de esa gracia y que para su otorgamiento se consideren censurables las acciones cometidas por el penado bien las cuales el reo demuestre que no quiere ni intenta reintegrarse no reinsertarse, y en otras, por su gravedad, a priori demostró su altísima peligrosidad, que no hacen digno ni merecedor de esa gracia.
En este orden de ideas, el Legislador toma el bien jurídico vulnerado en la forma en que se cometió el ataque a ese bien jurídico para ponderar la conducta del penado y de allí que se excluya como acreedores de esta gracia, aquellos que cometieron delitos en contra el máximo bien jurídico es decir, la vida de las personas y además cometido este especialmente en circunstancias que según la ley lo califique, lo agraven o en ejecución de otros delitos que en principio no estaban orientados a atacar el bien jurídico de la vida sino a obtener un beneficio o animo de lucro injusto, pero que en el curso de los mismos, el sujeto activo termina atacando con desprecio la vida del sujeto pasivo al punto de ocasionarle la muerte. De allí que el legislador se refiere exclusivamente al reo de homicidio, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges y el reo del homicidio en que se ha obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
En igual sentido, la Defensa puntualiza que el hecho de considerar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, encuadra dentro de la limitantes previstas en el articulo 56 del Código Penal, estimando que el delito de ROBO AGRAVADO, fue cometido con el fin de obtener beneficios económicos, vale decir, que el hoy penado obro con fines lucrativos; dicha argumentación por si misma es insuficiente para la negativa de la gracia de confinamiento, pues en modo alguno puede apreciarse tal argumento; siendo que el fin de lucro esta referido al delito de Homicidio y no al tipo Penal de Robo como desatinadamente lo arguye el Juez de Ejecución, para darle sustento a la decisión de negativa de Confinamiento.
De la norma antes citada, se colige que la limitante se refiere única y exclusivamente a los delitos de HOMICIDIO acaecidos en las circunstancias y personas que allí se señalan.
Es importante destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la norma sustantiva penal, pues el Legislador fue bien claro al estatuir su no procedencia cuando el delito por el cual se impuso la pena tuvo fin de lucro, pues se encontraba dirigido a los que hayan actuado en el tipo penal allí señalado (HOMICIDO), pero mediante recompensa, es decir, por un precio. Ciertamente de ninguna manera puede pensarse que se refiere a los delitos de hurto, robo, estafa u otros hechos punibles mediante los cuales se pretende un provecho injusto.
El fin de lucro esta referido al delito de HOMICIDIO y no al tipo penal por el cual fue condenado mi defendido, como desatinadamente lo alega el Tribunal para darle sustento a la petición de negativa de la gracia de confinamiento a favor del penado de autos; la argumentación del Juzgado por si misma constituye una causa de desestimación del motivo por el cual recurre, así como tampoco apreciar vulneración alguna de la norma sustantiva penal invocada como infringida (articulo 56 del Código Penal).
Es por lo que considera esta Defensora que el razonamiento en la decisión hoy apelada, esta basado en una interpretación errada del articulo 56 del Código Penal y por ende divorciada de los fines que persigue el Estado al establecer los beneficios procesales, los cuales se acuerdan en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y reinserción social del condenado, previsto en nuestra Carta Magna.
Además esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que este lleva privado de su libertad mas de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación.
En este sentido, se pregunta la Defensa: Si el penado de autos fue condenado a una pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de los cuales ha cumplido aproximadamente Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días, es decir mas de las 3/4 partes de la pena impuesta, siendo su mayor deseo obtener su libertad, como podría pensarse que el penado de autos no cumplirá con las obligaciones o condiciones que le imponga el Tribunal, si es precisamente el Juez de Ejecución quien debe creer en la reinserción del penado, como representante del Estado; siendo el Estado quien garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
El confinamiento solicitado no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, razón por la que el Juez de Ejecución también debió apreciar que el tiempo pendiente de pena por cumplir, es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido, ya que finaliza la condena el 10-08-2013.
En el caso que nos ocupa, no se tomo en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida, ya que fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, y estando como inquilino de nuestro sistema penitenciario por varios años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultara imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no solo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio, o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.
En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:
"El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..."
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgo y castigo, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos interacciónales suscritos por la Republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."
En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusorio.
El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los limites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del Confinamiento; que si bies es cierto es una gracia que otorga el Juez; no es menos cierto que esta facultad la otorga el Estado para que a través de esa gracia se pueda garantizar ese sistema penitenciario consagrado en el articulo 272 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quedando claro, en consideración de esta Defensa, que la conmutación de pena en confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión. Pues el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la victima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Siendo así, que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que tiene buena conducta, no registra antecedentes penales y que fue consignada la constancia de residencia respectiva, mal pudiera el Tribunal negarle la oportunidad de obtener su libertad, mediante el Confinamiento, alegando el Tribunal que se trata de un delito cometido con fines de lucro, sin estimar otras circunstancias favorables para mi defendido, como su conducta y progresividad.
Para concluir se pregunta la Defensa, ¿Será que mi representado deberá permanecer privado de su libertad hasta el cumplimiento total de la pena?: ¿No merece una nueva oportunidad del Estado para reinsertarse a la sociedad?; Si el Juez de Ejecución tiene la potestad de otorgar el confinamiento, según la apreciación del caso, porque no considerar y analizar que uno de los Principios del Sistema Penitenciario es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto v valorar la situación del penado?
Pues si bies es cierto, que es una gracia que otorga el Juez; también es cierto que esta facultad la otorga el Estado para que a través de esa gracia se pueda garantizar ese sistema penitenciario consagrado en el articulo 272 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Estado busca la aplicación de formas no reclusorios dentro del sistema penitenciario, así mismo, la norma sustantiva prevé la facultad al juez de otorgar el Confinamiento cuando estimare procedente a su arbitrio, y el Código Orgánico Procesal Penal, por su parte no excluye a los delito contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales y menos aún de la gracia de Confinamiento que es potestativo del Juez.
Estima esta Defensa que no otorgar la gracia de CONFINAMIENTO a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin ultimo del ser humano es vivir en libertad.
Conforme a los argumentos razonados anteriormente, es por lo que esta Defensora Publica, SOLICITA de esta Alzada, que ha de conocer del recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar declare la Conversión de lo que le resta de Pena en confinamiento a favor de mi asistido, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia. Y así se solicita.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Defensora Publica, a favor del penado ERASMO ANTONIO ROJAS PAPILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.521.887. en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública en relación al confinamiento, en consecuencia se negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con el articulo 56 del Código Penal; y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, la Representación Fiscal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la representación de la Defensa Pública, el cual es del siguiente tenor:
CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
¡”… Esta Representación Fiscal a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año que discurre, por la Abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en Materia de Ejecución, de este Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.521.887, contra la decisión emitida en fecha 03 de mayo de 2.012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente numero 1507-05, lo hacemos en los siguientes términos:
Ante el planteamiento esgrimido por la defensa considera necesario esta Representación Fiscal traer a colación el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
"Articulo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Negrillas y subrayado nuestro)
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 56 de! Código Penal, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.521.887, resulto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.
Estando así las cosas, consideran quienes aquí suscriben que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado articulo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.
Por lo que se puede apreciar que el decidor baso la Negativa al Otorgamiento de la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, por considerar que el penado no reúne las condiciones exigidas en la normativa legal y siendo que el otorgamiento de esta Gracia es potestativa del Juez de Ejecución, quien en el caso que nos ocupa, una vez verificado que el penado de autos no cumplía con los requisitos para el otorgamiento del Confinamiento, procedió ajustado a Derecho, negando la concesión del mismo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y así mismo se decida conforme a Derecho en relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año que discurre, por la Abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, en su condición de Defensora Publica Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en Materia de Ejecución, de este Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-decisión emitida en fecha 03 de mayo de 2.012, por el Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 03 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual corre inserta desde el folio 1 al folio 5 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
Visto el escrito procedente de la Defensora Publica Trigésima Quinta (35°) Penal en Fase de Ejecución de Sentencias de este Circulito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea acordado la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-10.521.887, este tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04-04-2005, el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-10.521.887, fue condenado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Control de Primera Instancia en lo Penal cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible. Así como a las penas accesorias de la Ley.
Riela a los distintos folios que conforman la presente causa que este Juzgado dicto decisión mediante la cual se REVOCO al penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-l0.521.887. La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena. Denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento a las presentaciones periódicas y a las condiciones impuestas por este Tribunal, para el mantenimiento de la referida medida otorgada.
Igualmente consta en actas que en fecha 08-03-2012, se dicto fallo ACUMULANDO las penas, quedando un total de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRESIDIO, el cual finalizará en fecha: 10-05-2013.
En otro orden de ideas, establece el artículo 53 d e la Ley Sustantiva Penal, a propósito de la solicitud formulada por la defensa lo siguiente:
Art. 53.-"Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual a I que resta de la pena, con aumento de una tercera parte..."
Asimismo, el Artículo 52 del Código penal señala:
Art. 52.-.”Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Articulo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego de que hay a transcurrido las tres cuartas parte de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente.".
De los artículos antes transcritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento, viene dada en razón de la especie de la condena, es decir. en lo que respecta a la de presidio le correspondería o seria de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el Articulo 52 de la norma sustantiva penal, le correspondería entonces a los jueces de primera instancia; aun y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto de los penados sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio; sin embargo, es de capital importancia señalar, que en fecha 09 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena en confinamiento, cuando señala: "...no .obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 5, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento,.." (Cursiva y negrillas del tribunal); por lo que en debida concordancia con lo anterior este juzgado resuelve conocer de la solicitud cuya pretensión no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta a la ciudadana (sic) penada de autos,
Así las cosas, si bien es cierto que el penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N" V.-10.521.887, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia del confinamiento; no es menos cierto que el referido justiciable no cumple con los otros requisitos de ley, pues, el articulo 56 del Código Penal señala:
Art. 56.-, "En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o Hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro... (Negrilla y subrayado del tribunal).
Es evidente que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, D1EZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 322 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, así como a las penas accesorias de la Ley,
Aunado del hecho cierto que el delito cometido atenta contra la propiedad de la victima, los cuales entran dentro de los que la ley excluye, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida, entre otros; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o Lucro de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar. Así mismo cabe resaltar que el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-10.521.887; es una persona reincidente y en ningún caso podrá concederse la Gracia por expreso mandato del articulo 56 del Código Penal.
Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad ciudadano, entendido este derecho como la regla.
Es de hacer notar, que la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, sostiene:
"...la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador, al prudente arbitrio del juez; es una agracia como claramente lo confirma el artículo 56 eiùsdem. No se trata entonces, de un beneficio que, aun que cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por EL JUEZ de Ejecución, sino que este "podrá acordarlo)". Se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales...". (Negrillas del tribunal).
De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.
En virtud de lo anteriormente planteado, es evidente que de los dispositivos de los fallos dictados en contra del ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS
PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-10.521.887, quien fue condenado bajo las circunstancias aducidas con anterioridad se desprende el motive por el cual se hace improcedente otorgar la referida gracia, y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del articulo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento: es por lo que quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.521.887, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensora Trigésima Quinta (35º) Penal con competencia en Fase de Ejecución, en consecuencia se NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, Al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.-887, todo ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega el apelante: “… la Defensa discrepa del fundamento del Juez en la decisión recurrida, respetuosamente opina que se incurrió en una errónea interpretación al darle al precepto jurídico (Articulo 56 del Código Penal vigente) un sentido o un alcance que no tiene; pues el legislador se refiere a la exclusión que debe hacer el juez para el otorgamiento gracioso del Confinamiento, de aquellos penados que con su conducta, evidencien o demuestren si son merecedores de esa gracia y que para su otorgamiento se consideren censurables las acciones cometidas por el penado bien las cuales el reo demuestre que no quiere ni intenta reintegrarse no reinsertarse, y en otras, por su gravedad, a priori demostró su altísima peligrosidad, que no hacen digno ni merecedor de esa gracia…” “…Conforme a los argumentos razonados anteriormente, es por lo que esta Defensora Publica, SOLICITA de esta Alzada, que ha de conocer del recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar declare la Conversión de lo que le resta de Pena en confinamiento a favor de mi asistido, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia. Y así se solicita…”
Manifiesta la recurrente que el referido penado es merecedor de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia y dado que en su criterio, no se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal, Solicita en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo.
A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:
El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la Sentencia Nº 817, de fecha 02 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos..”
En este sentido se observa, que la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, antes transcrita, lo que se traduce en que a pesar de que el penado cumpla con los requisitos establecidos en la ley para otorgar dicha gracia, no es imperativo para el juez acordarla, si no que es potestativo de éste, quien deberá decidir motivadamente si la acuerda o no, en el caso bajo estudio, se aprecia que el juez expresó fundadamente los motivos que lo llevaron a declarar improcedente la solicitud de dicha gracia, realizada por la defensa del penado y consecuencialmente niega la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, en razón de lo cual, consideran estos decisores, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR por la Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de ejecución de la Sentencia, en su carácter de Defensora del penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual niega la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al penado antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR por la Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de ejecución de la Sentencia, en su carácter de Defensora del penado ERASMO ANTONIO ROJAS PADILLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual Niega la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al penado antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
DR. ROBINSON VASQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
Exp Nº 2987-12
MM//AHM/RV/