REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CUATRO

Caracas, 9 de octubre de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 3014-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el DR. CESAR SALAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de la imputada LILIANA MARIA DENNIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada imputada.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial dictada el 02 de octubre de 2012, en la audiencia para oír al imputado realizada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (105) al (111) del presente expediente, que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia y en donde el Juzgador de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Este Tribunal, oída la precalificación hecho por el Ministerio Público, procede a ADMITIR PARCIALMENTE dicha precalificación, fundamentando tal decisión de la siguiente manera: el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 27 EN RELACIÓN CON EL 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, posee varias características específicas para su configuración, las cuales la diferencian de las pandillas delictivas y los grupos de delincuencia común; la delincuencia organizada se caracteriza fundamentalmente por la transnacionalización de las actividades, normalmente estos grupos se despliegan ilícitamente en mas de un Estado o con la colaboración de personas ubicadas en diversas naciones; la estructura piramidal jerarquizada en la cual estas organizaciones tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la cual existe un jefe con extensos poderes sobre el resto de los colaboradores; un código de honor, es decir, normas sociales de comportamiento ampliamente aceptados en la sociedad criminal las cuales que (sic) cohesionan a los miembros entre si; la variabilidad de las actividades ilícitas ejecutadas, en la cual, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo; una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional, puesto que estas sociedades criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que en muchas ocasiones, rebasan la capacidad de reacción de los Estados, tal poder no solo es ejercido para lograr sus fines sino para procurarse un manto de impunidad respecto a sus acciones. Es por lo que este Juzgador, considera que el Ministerio Público no pudo probar en este con las actuaciones traídas a esta Jurisdicción que efectivamente existe un concierto previo entre la hoy presente y otros delincuentes con la finalidad de ejercer actividades delictivas organizadas y de alto impacto económico, por lo que este Juzgado procede a DESESTIMAR tal precalificación jurídica; respecto al delito de ESTAFA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL considera este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente penal, que la ciudadana hoy presente colaboró activamente para la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realizara la estafa, y que in absentia de este auxilio no se hubiera podido consumar la estafa hoy planteada, es por lo que este acoge el delito de ESTAFA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 84.3 EISUDEM. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, han (sic) sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que se les (sic) imputa, este tribunal le acuerda a la ciudadana DENNIS LILIANA MARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante la Jurisdicción DOS FIADORES, que devenguen 60 Unidades Tributarias, por lo que deberá la hoy presente permanecer detenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Captura hasta tanto se constituya la fianza en cuestión; posterior a ello la imputada deberá presentarse cada QUINCE (15) (sic) por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”.

El representante del Ministerio Público, luego de lo expuesto por el Juez Quincuagésimo Segundo en función de Control, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…Escuchado los pronunciamientos emitidos por este Tribunal el Ministerio Público esta en desacuerdo con la misma, por lo tanto ejerzo formal apelación con efecto suspensivo de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de los supuestos establecidos en este mismo articulo. En razón de ello considera este representante fiscal que en contraposición de lo emitido por este Tribunal si se encuentra acreditado en las presentes actuaciones una asociación para delinquir como anteriormente se fundamentó en la exposición realizada por este Vindicta Pública, asimismo observa el representante Fiscal que este Tribunal acogió una precalificación de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, dando razón que efectivamente estamos en la presencia de un grupo organizado y estructurado que acostumbra a realizar este tipo de acción delictiva, asimismo considera quién expone que efectivamente se encuentra acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ocurrencia de un delito, los elementos de convicción necesarios para señalárselos a la imputada y la acreditación del peligro de fuga y obstaculización solicitando este Fiscal a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa que estudie y considere los puntos mencionados y proceda a decretar efectivamente la privativa de libertad como garantía de realizar una efectiva persecución penal por los delitos que quien expone considera acreditados. Solicito se le conceda la palabra la (sic) Defensa para que exponga sus alegatos en cuento al presente recurso de apelación formulado, es todo…”.

Seguidamente la defensa del imputado al hacer uso del derecho de palabra argumentó:

“…Esta Defensa comparte el criterio del ciudadano Juez conocedor de la presente causa en cuento a admitir parcialmente la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de estafa agravada; sin embargo me opongo a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256.8 del texto adjetivo penal, referente a la Fianza sobre mi Defendida, puesto que esta Defensa sostiene que no tiene posibilidades de conseguir fiadores por tales cantidades de unidades tributarias, asimismo esta Defensa solicita respetuosamente que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendida primero no tiene antecedentes penales, segundo, no tiene ningún impedimento de apegarse al proceso penal que se le seguirá en su contra, no tiene intención alguna de evadirse ni sustraerse de la justicia. En cuanto a la medida de prisión preventiva solicita (sic) por el Ministerio Público, esta Defensa ratifica en todo caso, la imposición de las cautelares previstas en el artículo 256.3 eiusdem, por cuanto el delito de estafa agravada no prevé en su límite máximo una pena que rebase los diez años, es todo…”.

Finalmente el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“…Visto lo expuesto por las partes, se procede a tramitar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial Penal y Sede…”

Visto lo anterior, evidencia esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la imputada LILIANA MARIA DENNIS, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Igualmente, visto que la defensa del imputado dio contestación al mencionado recurso en la misma audiencia celebrada, es por lo que se admite dicha contestación. Y así se decide.

-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada LILIANA MARÍA DENNIS, por estar en desacuerdo con el pronunciamiento del juez de instancia mediante el cual se aparta de la pre calificación atribuida a los hechos por la representación fiscal encuadrándola con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que a su decir, nos encontramos en presencia de un grupo organizado y estructurado que acostumbra a perpetrar el delito de Estafa y adicionalmente señala que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la ocurrencia de delitos, los elementos de convicción que señalan la participación de la imputada en la comisión del mismo y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita que dicha ciudadana sea privada preventivamente de libertad como garantía de una efectiva persecución penal.

Vistos los términos en que ha sido esbozado la fundamentación del recurso de apelación incoado por el Ministerio Fiscal, considera oportuno este Tribunal Colegiado, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.

Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..

Precisado lo anterior, observan estos Juzgadores que de la lectura de los fundamentos esgrimidos por el recurrente para oponerse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad acordadas a la imputada LILIANA MARÍA DENNIS, se aprecia una escaza fundamentación, pues el representante fiscal se limita a señalar en forma genérica que se encuentran satisfechos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sin indicar fundamento alguno concluye que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso e igualmente para fundar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solo se limita a señalar que ¨..efectivamente estamos en la presencia de un grupo organizado y estructurado que acostumbra a realizar este tipo de acción delictiva..¨ .

Frente a tales argumentos este Tribunal Superior considera oportuno precisar algunas consideraciones en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así tenemos que el supuesto de hecho que describe dicho injusto penal establece:

Articulo 6. ¨Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley….

Por su parte el artículo 2 de la ley en comento, define la Delincuencia Organizada como: ¨La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley…¨

En el presente caso el Ministerio Público, no ha acreditado la existencia de una organización criminal conformada para la comisión de delitos, así como tampoco emerge de las actas procesales, el ¨cierto tiempo¨ de conformación o que tiene operando la aludida organización delictiva tal como lo estipula la norma precedentemente mencionada, tampoco se acredita ni se hace mención a otros caso que puedan atribuírsele a la supuesta organización criminal, por el contrario, este Tribunal Colegiado luego del análisis detenido de todas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo constatar, que los funcionarios policiales dejaron constancia (folio 96 del Cuaderno de Apelación) que la mencionada ciudadana no presenta registros ni solicitudes en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); aunado a lo anterior, analiza este Tribunal de Alzada que la Cuenta Bancaria de la Compañía denominada ¨PUBLICIDAD DOULICE, C.A.¨, de la cual la imputada es accionista fue aperturada en marzo del año 2002, siendo que hasta la presente etapa del proceso no se evidencia que dicha sociedad mercantil haya sido creada y/o utilizada como parte de una organización criminal para la comisión de dichos delitos, por lo que analizadas concordadamente las circunstancias precedentemente expuestas, concluye esta Instancia Superior, que no se encuentra acreditado el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta la presente etapa procesal, resultando conforme a derecho los fundamentos esgrimidos por el a-quo para desestimar dicha precalificación jurídica y ASI SE ESTABLECE.-

Del mismo modo, al examinar los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Fiscal para oponerse a las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la imputada LILIANA MARÍA DENNIS, se observa que dicha representación alega que las mismas son improcedentes en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del mencionado texto legal el cual reza:

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:….”


En tal sentido, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a los ¨razonamientos¨ esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. CESAR SALAS, para justificar la imposición de la medida preventiva privativa de libertad a la aprehendida, observa este Órgano Colegiado, que el mismo se limitó a mencionar que existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin mencionar argumento alguno que sustentara tales asertos, infiriendo esta Instancia Superior que tales afirmaciones las sustenta en la precalificación que hiciera esa representación de los hechos imputándole a la encartada los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, último delito éste acogido por el juzgador de Control; ante la ausencia de argumentos por parte del recurrente para justificar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, debe examinar esta Sala de Corte de Apelaciones, la existencia o no del peligro de obstaculización procesal a los fines de resolver la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a la imputada de autos.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado previo al examen de las actas procesales en función de verificar si emergen circunstancias que acrediten el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno acotar que el establecimiento de la existencia de un peligro procesal, en este caso de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede obedecer a la simple presunción de que el imputado entorpecerá la investigación, sino que para que esta sospecha pueda ser considerada razonable, se requiere la verificación efectiva de circunstancias objetivas presentes en las actas procesales que permitan fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento, es decir, debe estar cimentado tal peligro, en la comprobación de circunstancias fácticas que demuestren que el imputado obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica a través del entorpecimiento de la actividad probatoria.

Con atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado al examinar las actuaciones que integran el presente expediente ha constatado que no existe en las actas elementos o circunstancias que permitan fundar racionalmente que la imputada con su comportamiento entorpecerá la actividad probatoria de la presente investigación y ello deriva en primer lugar, de que existe un cúmulo de evidencias ya recabadas por el órgano policial relativas a las pruebas documentales esenciales en el esclarecimiento de los hechos, tales como el cheque original que le fue duplicado a la víctima, el cual cursa en los autos, la documentación aportada por las entidades bancarias (registros de firmas, relación de los depósitos, cheques cobrados, titulares de dichas cuentas, etc)., solicitud de experticias sobre documentos y/o manuscritos, evidencias éstas que resultan imposibles de entorpecer por parte de la investigada, pues se encuentran a disposición y practicará el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las dependencias respectivas, por lo que resulta poco probable que la imputada pueda influir en los resultados de dichas experticias o alterar, destruir o modificar los elementos de convicción objeto de las mismas.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga, observa es Superior Despacho, que de las actas emerge que la imputada tienen arraigo en el país, lo que se desprende de la dirección de habitación que cursa en las actas procesales, que la misma posee buena conducta predelictual y que por cuanto el delito precalificado pudiera contemplar eventualmente la adopción de alguna de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la referida a los Acuerdos Reparatorios, establecido en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no se configura el peligro de fuga.

De tal suerte, que habiendo verificado esta Alzada los supuestos para acreditar si en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la encartada de autos que hagan improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidenciando que no existe tal peligro procesal, y compartiendo esta Alzada las consideraciones del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación del imputado, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para presumir su participación, es por lo que en armonía con las disposiciones que contemplan los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho y suficiente para asegurar las finalidades del proceso el otorgamiento de una medida menos gravosa a la detención preventiva.

Con fuerza a las consideraciones expuestas y habiendo verificado esta Sala de Corte de Apelaciones, que la precalificación jurídica acogida por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se encuentra acreditado hasta la presente etapa procesal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, e igualmente la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en correspondencia con las normas que regulan la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hacen procedente su otorgamiento en el presente caso, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 2 de octubre del año que discurre, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, y la presentación de DOS FIADORES que devenguen 60 unidades tributarias a la imputada LILIANA MARÍA DENNIS. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el DR. CESAR SALAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de la imputada LILIANA MARIA DENNIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada imputada.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen, a los efectos de que ejecute la resolución judicial decretada por ese Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (S)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. ROBINSON VASQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3014-2012 (Aa)
MM/AHM/RV/LH/cvp.-