Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3233-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.092, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la mencionada ciudadana, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con la agravante inserta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésimo Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de abril de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos el 25 de abril de 2012, mediante oficio Nº 365-12 y devueltas en fecha 10 de mayo de 2012, con oficio Nº 237-2012.
En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez Integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 25 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala. En fecha 08 de agosto de 2012, es juramentado el mencionado ciudadano como Juez Superior para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de junio de 2012, procediendo el día 09 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Presidenta de este Circuito. En sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZALEZ, siendo juramentada el día 06 de octubre de 2012 y compareciendo a tomar posesión del cargo el día 8 de octubre de 2012, ello originó que en el presente proceso no se haya emitido pronunciamiento, por lo que estando debidamente constituida la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:
“…DEL DERECHO El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al (sic) ciudadano (sic) AYARI DEL CARMEN LANDAETA, responsables (sic) en la supuesta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, refiere el artículo 256 de la ley adjetiva penal…Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, aunada al acta de entrevista de la víctima, las cuales a pesar de no ser contestes ni unisonas (sic) entre sí, de manera individual no son avaladas ni corroboradas por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representada el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, y lo referido por la persona señalada como víctima, aunado a la carencia del resultado del reconocimiento medico legal practicado…a fin de determinar si efectivamente sufrió lesiones y el carácter de las mismas, por lo que, no debiendo ser dicha actuación policial ni acta de entrevista cursante en autos suficientes (sic) como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendida, lo más ajustado a derecho era el otorgamiento de la libertad sin restricciones a la misma. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendida en el supuesto hecho acaecido en fecha dos (2) de marzo del presente año y sobre los cuales el ministerio público precalifico (sic) como Lesiones Personales Genéricas…toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado…DE LA DECISION DEL A-QUO…considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que la defendida ha sido autora o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y cursar de igual manera el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y cursar de igual manera el acta de entrevista del adolescente…víctima de marras según las actuaciones, a pesar de no ser estas unisonas (sic) entre sí, las misma (sic) no son avaladas ni corroboradas por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendida responsabilidad penal…las exigencias del artículo 413 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA LA INTENCION DE CAUSAR UN SUFRIMIENTO FISICO, PERJUICIO A LA SALUD, ETC; sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendida haya tenido la intención de lesionar a la persona identificada…únicamente consta el acta de entrevista de la misma y no es avalada por testigos que puedan haber observado tal hecho. Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendida en el caso de marras, a saber el acta policial, el acta de entrevista de la persona señalada como víctima de marras, las cuales a su entender, constituyen fundamentos serios de imputación contra mi defendido (sic) en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que no cursa reconocimiento legal que determine no solo la existencia de las aparentes lesiones sufridas, sino además su carácter, aunado a que ni siquiera del contenido del acta policial se haya reflejado tal hecho…PETITORIO…Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representada ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Luego del detenido análisis y estudio de las actas procesales, tenemos que la defensa esta haciendo ver en su recurso, la alegación referente a su planteamiento en la audiencia de presentación del imputada (sic), desconociendo y no tratando la motivación de la decisión adoptada por el tribunal en dicha audiencia en el Auto contentivo de la decisión, basada en la SUPUESTA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS BASE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…no existe tal vulneración del debido proceso, donde al existir elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del imputado (sic) en el delito…fue solicitada por el Ministerio Público una medida asegurativa para que no quedara ilusoria la acción del Estado de hacer Justicia, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional, y pese a la forma como se llevó a cabo la detención de la referido (sic) imputado (sic), visto los hechos y el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, por lo que la solicitud Fiscal, al ser fundamentada en la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo estipulado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la satisfacción de la penalidad mínima exigible de la pena que podría llegar a imponerse el tribunal acordó la solicitud Fiscal…PETITORIO FISCAL…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación…CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 33º en Funciones (sic) de Control…”.
DECISION RECURRIDA
El ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante Genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la misma, dejando constancia que esta precalificación es provisional y puede variar. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que la imputada en autos, ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA, sea puesta a la orden del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito…por cuanto la misma se encuentra solicitada por ese Despacho, según Expediente N1 7597-06 de fecha 05-12-2007, y siendo que dicho Juzgado se encuentra también de Guardia el día de hoy, pidiéndosele el Libro de Entrada y Salida llevado por el mencionado Juzgado, específicamente el que lleva la nomenclatura de dicho Expediente, el cual va desde el Nº 7589 al 7888, se pudo constatar que al folio 9 correspondiente a la causa Nº 7597-06, cursa nota fechada 7 de octubre de 2008 mediante la cual deja constancia que a la precitada ciudadana, le fue decretado el Sobreseimiento de la causa, es por lo que este Juzgado No acoge la solicitud…CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º (sic) y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Consta en las actuaciones originales, folios 22 al 25, auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03 de marzo de 2012, donde asentó lo siguiente:
“…CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 256 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como es el delito de LESIONES GENÉRICAS…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que ocurrió en fecha 03-03-2012 lo que hace determinar que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible acreditado en actas, como lo son el Acta Policial, de la cual se desprende que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela…dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron (sic) el conocimiento de los hechos, así como de la aprehensión de la ciudadana imputada, así como el Acta de Entrevista realizada al menor…como víctima…Las Medidas Cautelares Sustitutivas, están dispuestas en la normativa penal para garantizar la presencia del imputado durante el transcurso del proceso penal, siendo la Privación Judicial…una medida que solo procedería de manera excepcional y cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…Tal medida la considera este despacho como la vía procedente a fin de asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales (sic) 1 y 2, 243: 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de las (sic) Medidas (sic)…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa de la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA impugna la decisión de la Instancia, por cuanto estima que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, no se encuentran satisfechas las exigencias de ley, específicamente la del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para sostener que la ciudadana mencionada es responsable de la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, por cuanto la Instancia consideró que con el contenido del Acta Policial y la entrevista rendida por la víctima (se omite su identificación en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eran suficientes para satisfacer las exigencias del artículo indicado, siendo que además dichas actuaciones no son contestes entre sí y no existe otro elemento que corrobore la actuación policial y lo depuesto por la víctima, como sería la presencia de testigos aunado a que no consta en autos el resultado del reconocimiento medico legal para determinar la lesión sufrida por la víctima, por lo que concluye que no debió imponerse la medida de coerción personal, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la libertad sin restricciones de la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene que si están satisfechas las exigencias de ley, como son los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1 y 2 del citado artículo para la imposición de la medida de coerción personal; que consta en autos elementos de convicción para vincular a la imputada con la comisión del hecho y que la Instancia en forma motivada y con estricto apego a la normativa procesal vigente así lo estableció, es decir, señaló expresamente los requisitos para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Señalado lo anterior, esta Sala procede de inmediato a resolver el recurso de apelación interpuesto, luego de revisar las actuaciones originales, constató lo siguiente:
El 02 de marzo de 2012, efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante Acta Policial dejaron constancia de lo siguiente: “…me disponía a realizar el relevo al servicio…sede de chacao (sic), hasta la cota mil cuando aviste a una ciudadana a la altura de la parada de pedregal en chacao (sic), la misma estaba agrediendo físicamente a un adolescente (incurriendo en un delito contemplado en la ley del niño (sic) niña (sic) y adolescente). De inmediato procedimos a identificarnos…indicándole a la ciudadana que estaba cometiendo un delito por lo que trasladamos momentáneamente a la sede de chacao (sic) para tomar los dato (sic) pertinentes del caso y notificarle a la progenitora del adolescente de lo sucedido, apersonándose a la sede la ciudadana PUELLO CONEO YOY…quien manifestó querer colocar una denuncia debido a que su hijo de 14 años de nombre…quien fue víctima de agresión física y fue trasladado a la clínica popular de Catia donde fue atendido…diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO LEVE Y ESCOREACION DEL ARCO SUPERCILIAR DEL OJO IZQUIERDO Y TRAUMATISMO EN RODILLA DERECHA EL CUAL FUE REMITIDO A MEDICO LEGAL…le realizo la debida inspección…quedando identificada como: AYARI DEL CARMEN LANDAETA…42 AÑOS DE EDAD…la misma se encontraba requerida por el juzgado 35 de control de caracas…”. (Folio 3 y vuelto de las actuaciones originales).
Acta de entrevista rendida por el adolescente, cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 02 de marzo de 2012, quien manifestó: “siendo aproximadamente las 06:00 pm (sic) me encontraba en la parada de autobuses de pedregal de chacao para dirigirme a mi residencia una ciudadana me agarro por el pelo y empezó agredirme después llegó la policía la esposaron y nos llevaron al modulo…”. (Folio 4 y vuelto de las actuaciones originales).
Conforme a las anteriores actuaciones, se precisa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, que fue acertadamente calificado por la Instancia como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que efectivamente al constar un señalamiento directo de la víctima contra la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA hace presumir su vinculación con el hecho punible, aunque no existan testigos presenciales del hecho, pero ello en forma alguna debilita la actuación policial o el testimonio de la víctima.
Sobre el testimonio de la víctima, en sentencia Nº 179 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, sostiene lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"
Por lo que en el actual proceso penal acusatorio, no requiere la actividad policial ser corroborada, puesto que ellos en actividades propias de sus funciones pueden detener a un ciudadano por estar cometiendo un delito flagrante. Ocurre igual con el dicho de la víctima, tampoco requiere ser corroborado, salvo que haya sido rendido en flagrante violación a normas constitucionales y procedimentales. En este mismo orden, cuando el proceso penal tiene su génesis, no puede pretender la defensa que conste el resultado del reconocimiento médico legal, por cuanto se acaba de iniciar el proceso y por ello el Juez atiende a sus máximas de experiencia y califica el hecho, como en este caso, como el delito de LESIONES GENERICAS, lo cual puede o no variar conforme al resultado de la investigación y esto tampoco afecta el proceso penal.
En la fase investigativa, debe el Juez conforme a su sensatez y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.
Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero si a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que dé el elemento o los elementos para satisfacer las exigencias de ley, no hay que obviar que apenas se acaba de iniciar el proceso.
Por lo tanto, la Instancia con vista a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, procedió a la verificación de las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo uno a uno las mismas, en forma motivada y bajo el principio de proporcionalidad, procedió al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Cuando se sostiene, en la fase investigativa, que la actuación policial realizada sin presencia de testigos produce su afectación, realmente pareciera existir una animadversión por el trabajo que ejecutan los efectivos policiales, dado que conforme al texto adjetivo penal se encuentran autorizados para retener y efectuar revisión corporal, siempre que exista causa fundada o sospecha que la persona está relacionada con un hecho punible, además la actividad policial se encuentra subordinada a las funciones del Ministerio Público como titular de la acción penal y en caso, que su actuación se encuentre viciada, previo cumplimiento de ley, serán sancionados administrativa, civil y penalmente.
En atención a lo cual las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a la imputada incursa en el mismo como autora o partícipe, la Instancia las acreditó y estimó que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad se aseguraría la sujeción de la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA al proceso, en forma motivada y ajustada al ordenamiento jurídico penal vigente.
Por ultimo, se destaca que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Por lo cual, el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial tomó entrevista a la víctima quien sostiene que la ciudadana aprehendida fue la que le ocasionó las lesiones.
En conclusión, la Instancia verificó las exigencias de procedibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en razón de ello lo sostenido por la defensa no tiene fundamento y encontrándonos para la fecha del suceso en la génesis del proceso penal, mal podría constar el resultado del reconocimiento medido legal, dado que la exigencia procedimental es que conste una lesión a un tercero, pero no exige la normativa vigente la consignación del resultado para la audiencia de presentación del aprehendido.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la audiencia de presentación de la aprehendida celebrada el día 03 de marzo de 2012, donde la imputada AYARI DEL CARMEN LANDAETA fue impuesta de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistida de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana AYARI DEL CARMEN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.092, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la mencionada ciudadana, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con la agravante inserta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3233-12
RHT/YCM/FCG
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