Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153°
Asunto Nro. 3220-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de octubre del 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.358.187.
El 9 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3220-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
El 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-16.358.187, fundamentando tal decisión en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal y en los siguientes términos:
“…corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, según Record Conductual, expedido por la Dirección del Recinto Carcelario, cursante al folio 282 de la pieza Nº 3, por lo que satisface dicho requisito, aunado que al folio 299 de la pieza Nº 3, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se evidencia que no posee antecedentes penales y no estando comprendido dentro de ninguna (sic) de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en (…); lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado (…) por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera (1/3) parte, es decir: SIETE (7) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, realizando la sumatoria del tiempo de la condena que le falta por cumplir con el aumento de la tercera parte, da como resultado DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad donde deberá residir obligatoriamente hasta el día 13 de Mayo de 2014, a las 4:00 horas de la tarde, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2011, el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…en cuanto a los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedibilidad del CONFINAMIENTO que exigen las voces de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, dice que el caso sub-iudice no encuadra bajo la limitante del artículo 56 del Código Penal, lo que constituye un falso supuesto puesto que evidentemente la naturaleza propia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es la de ser un tipo penal cuyo principal móvil criminógeno es el fin de lucro. Y respecto a lo restante solamente se limitó a reseñar en el texto decisorio que cumplió el tiempo para optar al CONFINAMIENTO de acuerdo al presunto último auto de cómputo de la pena, basándose igualmente en la existencia de unos antecedentes penales y de un récord conductual que no dice cuando se emitieron, cuyos datos de resultados, de fecha y otros no fueron expuestos en el contenido decisorio. Desconociéndose en dicho texto sobre el restante de los requisitos, verbigracia, la constancia de residencia, la cual además debe obrar en su emisión con unas formalidades que exige la normativa. Al respecto el A-quo solo se limita a expresar que el penado ha manifestado la voluntad de vivir en x sitio. Situación ésta que se observa sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los requerimientos legales, en aspectos como el de EXISTIR, tener una ACTUALIDAD RAZONABLE y lo exigido por los artículos 52 y 56 eiusdem.
Es menester recordar entonces, que el penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA ha sido condenado por un delito contra la propiedad, que es un tipo penal “con fines de lucro” como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento, de la cual no se dice nada en el texto del auto aquí recurrido, mas bien se asevera que NO ESTÁ INCURSO EN LA PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL.
Igualmente, es menester evocar que al penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA se le revocó la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que ostentaba desde el 23 de marzo de 2007, producto de incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dichas medidas alternativa. Este antecedente, valioso a la hora de otorgar una gracia potestativa como lo es el CONFINAMIENTO, no fue tomado en cuenta ni reseñada su existencia en el texto de la decisión recurrida.
Entonces NO se hizo el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez improcedencia del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta del implícito ´lucro´ en los delitos de robo agravado, así como del hecho de la certificación de la residencia.
De igual modo, no se expresa nada, visto desde otro escenario, de porque siendo el delito cometido, un delito con fin de lucro e inmerso en la prohibición del artículo 56 del Código Penal, ´de hecho´, se desaplica en este caso el mismo y se le otorga el CONFINAMIENTO el 31 de octubre de 2011, ni porque se aparta de lo concerniente al resto de los requerimientos como lo de la constancia de residencia.
Tampoco se dice en el auto citado a instancia de quien o sí de oficio estaba obrando el Tribunal A-quo para culminar en la decisión de otorgar el CONFINAMIENTO. También debemos aclarar, aunque ello no se diga en la decisión aquí impugnada que hay una solicitud del penado de fecha 8 de junio de 2011 en el que solicita el CONFINAMIENTO, sin hacer alusión alguna que antes se lo habían negado y porque creía ahora que sí tenían que otorgárselo.
Entonces a manera de conclusión hay que significar que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el auto de fecha 31 de octubre de 2011, le otorgó al penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, no obstante de la prohibición legal que le impedía el dar este beneficio, establecida expresamente en el artículo 56 del Código Penal en referencia a los delitos en que se hubieren obrado con fines de lucro, tal como hemos dicho es el caso de atracar una camionetica por puesto tanto a los pasajeros como al chofer y luego apropiarse ilegítimamente de dicho transporte colectivo, donde es evidente los fines de lucro inmersos detallado análisis contrastando todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación en cotejo con la documentación consignada en los autos (…) incluso se hace insubstancial referencia en cuanto a derecho se refiere que el penado tiene la intención de vivir en determinado sitio, sin decir nada sobre la existencia o no de la constancia correspondiente con las formalidades legalmente exigidas, a los efectos de clarificar y debidamente MOTIVAR que sí lo existente en los autos convergía con esos requisitos y su actualidad en el tiempo, amén que se silenció el antecedente conductual previo por parte del penado y OCURRIDO DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, que indican que no ha tenido éste una conducta ejemplar (contrario a lo que el Decisor dice que durante el TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA tuvo buena conducta, lo que constituye otro falso supuesto): 1) Tal y como se infiere de los hechos de la revocatoria del DESTACAMENTO DE TRABAJO por incumplimiento de sus obligaciones (…) así como se evadía de las pernoctas sin presentar los justificativos y los pocos justificativos que presentó fueron ´peculiares´ y sucesivos, e incluso se consignó uno pretensamente falso (…) por tanto gran parte del tiempo del cumplimiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO se la pasó en supuestos reposos médicos o desaparecido sin justificativo alguno. 2) Todo el tiempo que estuvo evadido de la justicia a sabiendas que debía entregarse por la orden de captura producto de la revocatoria que se había emitido (…); 3) Sin descontar, que el Ministerio Público y la delegatura de pruebas le habían hecho los llamados de atención correspondientes; 4) La existencia del presunto reposo médico falso y otras falsedades incurridas.
Todos estos son actos graves de su conducta (…)
Así las cosas, consideramos, que no se argumentaron debidamente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión apelada para otorgar el CONFINAMIENTO, solo se enunciaron alguno de éstos, se contrarió al artículo 56 del Código Penal, y sin más, al final se procedió írritamente a otorgarle al penado dicha gracia.
(…)
Esta Representación Fiscal una vez observada la decisión recurrida, no comparte el criterio del Tribunal Quinto (5º) de Ejecución quien mediante auto al efecto dictado el 31 de octubre de 2011 le otorgó al penado CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA PRESIDIO EN CONFINAMIENTO (…) así como a la realización de una presunta desaplicación ´de hecho´ y sin fundamento alguno de derecho o de hecho del artículo 56 del Código Penal, contentivo de la prohibición legal que le impedía dar este beneficio, en referencia a los penados por delitos en que se hubiere obrado con fines de lucro (…). Agregándose a ello que también el Decisor en el auto no hizo el debido detallado análisis contrastando todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación en cotejo con la documentación consignada en los autos (…) sin decir nada sobre la existencia o no de la constancia correspondiente con las formalidades legalmente exigidas, a los efectos de clarificar y debidamente MOTIVAR que sí lo existente en los autos convergía con esos requisitos y su actualidad en el tiempo, amén que se silenció el antecedente conductual previo cometido por parte del penado y OCURRIDO DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, que indican que no ha tenido éste una conducta ejemplar (…) puesto que al penado se le revocó un DESTACAMENTO DE TRABAJO, estuvo casi por mas (sic) de diez meses prófugo y finalmente tuvo que ser capturado por la fuerza pública.
(…)
El Legislador Sustantivo Penal exige que la persona condenada para ser merecedora de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, debía haber observado una CONDUCTA EJEMPLAR a lo largo de su reclusión, omitiendo ahondar el Juez de Ejecución en la decisión del 31 de octubre de 2011, impugnada en el presente recurso de apelación, cuáles fueron las razones que lo indujeron a considerar que una revocatoria de una fórmula pre-libertad, una evasión que culminaría en la captura (NOSE ENTREGÓ), el no tener la constancia de conducta emitida por la emanada (sic) de la Junta de Conducta en “La Planta”, sino un récord conductual que dice lo emitió fue el Director del Penal (que no se sabe de cuándo y que período cubre), le daban certeza para afirmar el haber cubierto el requisito de la CONDUCTA EJEMPLAR EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL.
(…)
Entonces, NO hay certeza jurídica ni la suficiencia para decir, como erróneamente incurrió el A-quo, que el justiciado DURANTE TODAS ESAS TRES CUARTAS PARTES DE PENA ha tenido una CONDUCTA EJEMPLAR, y prueba de que ello no es así, es la REVOCATORIA Y LA EVASIÓN (CASI 10 MESE PRÓFUGO). La situación sub-iudice se encuentra entonces en contraposición a los requisitos ciertamente exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, incurriéndose entonces con su omisión en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado y así solicitamos sea declarado (…)
(…)
Por otra parte, también es menester mencionar que de todos los puntos anteriormente expuestos, se desprende que la gracia de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, es absolutamente potestativa del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente MOTIVADA, so pena de nulidad, siendo que en el caso de marras hemos reparado insistentemente, tal como supra, varias veces hemos dicho, que la decisión recurrida careció de argumentación y no fue debidamente fundamentada en los hechos e incurriendo en falsos supuestos en el derecho, vulnerando así lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 173, lo que se suma al conjunto de las motivaciones de hecho y derecho que hemos opuesto, resaltando la circunstancia que la decisión recurrida es contraria a derecho, al aplicarse erróneamente el mismo, tal y como ocurrió con el artículo 53 del Código Penal y al no emplear la prohibición del artículo 56 del Código Penal, sino mas bien negarla, cuyos supuestos cabían directamente dentro de la situación sub-iudice del penado y la verdad procesal que consta en los autos, que la hace por estas dos circunstancias susceptibles de nulidad absoluta conforme a lo estipulado en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida no aplicación de los mencionados artículos 56 y 53 del Código Penal, al no haberse aplicado al penado una prohibición en la cual éste estaba incurso.
(…)
En razón de lo expuesto, es también nuestro criterio que la decisión que estamos apelando del 31 de octubre de 2011, por la que el Tribunal Quinto (5º) de Ejecución otorga la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO al penado CÉSAR AUGUSTO CARTAYA GONZÁLEZ, resulta inmotivada, por cuanto la recurrida omitió analizar todos y cada uno de los requisitos concurrentes y recaudos exigidos para el otorgamiento de esa gracia, razón por la cual consideramos que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, debe en buen derecho ser objeto de nulidad absoluta.
Por lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no era procedente el otorgamiento de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO al penado CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Quinto de Ejecución conceder el otorgamiento de tal GRACIA, puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión que estamos apelando no está ajustada a derecho y tiene un defecto de difícil permanencia jurídica.
En consecuencia, considera y solicita respetuosamente el Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es revocar la decisión del 31 de octubre de 2011 puesto que no en las condiciones expresadas en los autos no le puede ser otorgada la gracia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, además de éste estar incurso en las limitantes del artículo 56 del Código Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de marzo de 2012, la ciudadana JUDITH ALFONZO, Defensora Pública Penal Undécima del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del penado CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… El Tribunal aprecio (sic) como favorable y atendiendo a la necesidad imperiosa de rescatar a un ser humano con capacidad para reinsertarse a la sociedad de las garras del sistema penitenciario donde la muerte y la violencia están a la orden del día y recorren los pabellones como una sombra intensa y difícil de eludir, que amenaza con destruir las vidas de quienes allí desgraciadamente deben permanecer, debemos tomar en cuenta como operadores de justicia que no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso esta (sic) en que las personas, deban estar o permanecer detenidas, es evidente que la apelación intentada por el ministerio (sic) público (sic), busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, como es la libertad, ya que un día más detenido, es tan importante como la vida misma, pues el propio legislador no lo dejó al libre parecer de los jueces, por el contrario limitó y sometió a ciertas consideraciones las circunstancias.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta que el proceso actual persigue la realización de la justicia en la aplicación del derecho y que a esta finalidad deberá atenerse los jueces al adoptar su decisión (…)
Después de analizar ambas normas constitucionales, podemos observar que si el Tribunal Quinto en función de ejecución (sic), n su decisión no cumplió con algún requisito procesal tal y como lo indica la Fiscalía en su apelación, no se puede bajo ningún concepto desmejorar la situación jurídica del penado, ya que el sale en libertad en forma totalmente legal por la orden de excarcelación emitida por la Juez del Tribunal. Por lo que en el supuesto negado de que se declare con lugar la presente apelación se tomen en consideración ambas normas constitucionales de obligatorio cumplimiento y con supremacía ante las demás leyes…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, están estrictamente referidos al hecho, que en la decisión pronunciada el 31 de octubre de 2011, el Juez de Ejecución no analizó con detalles que el penado cumpliera con los requisitos demandados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del confinamiento.
Señala el apelante, que el a quo omitió pronunciarse en relación a la limitante establecida en el artículo 56 del Código Penal, en consideración al delito por el cual fue condenado el ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.358.187, referido al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya característica esencial es el fin de lucro.
Arguye, que la recurrida se limitó a señalar que el penado cumplía el tiempo para optar al CONFINAMIENTO de acuerdo al último auto de cómputo de la pena, basándose igualmente en la existencia de unos antecedentes penales y de un récord conductual que no dice cuando se emitieron, sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los requerimientos legales, en los aspectos exigidos por los artículos 52 y 56 eiusdem.
Señala igualmente el recurrente, que el ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, ha sido condenado por un delito contra la propiedad, que es un tipo penal con fines de lucro como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, de la cual no se dice nada en el texto del auto aquí recurrido.
Igualmente indica el representante del Ministerio Público, que al ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, se le revocó la fórmula de Destacamento de Trabajo, que ostentaba desde el 23 de marzo de 2007, producto del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena; circunstancia esta que no fue tomada en cuenta.
Concluye el recurrente, que no se hizo el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez improcedencia del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta del implícito ‘lucro’ en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado o penada, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
En el presente caso, se constata que cursa del folio 250 al 255 de la pieza III del expediente, computo de pena del 7 de junio de 2010, elaborado por el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se observa, que el penado CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, puede optar a la gracia de conmutación de la pena por confinamiento a partir del 17 de julio de 2011.
El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de oficio y en atención al auto de cómputo de pena antes mencionado, dictó decisión en la cual acordó la conmutación en confinamiento de la pena que le falta por cumplir, con el aumento de la tercera parte, al ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, ordenando librar la respectiva boleta de excarcelación y participando lo conducente a las autoridades respectivas. (Folio 2 al 5 de la pieza IV del expediente)
En efecto, constata esta Alzada que el Tribunal a quo para pronunciarse con relación a la procedencia de la gracia de confinamiento, observó con detalles que el penado cumpliera con los requisitos exigidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del confinamiento.
Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas ¾ partes de la condena impuesta.
Señala el referido artículo, lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Del artículo supra indicado, se extraen varios requisitos a saber, en primer lugar, que el penado o penada haya cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y en segundo lugar haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, indicó en el fallo que se impugna, que resultaban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia del confinamiento solicitado a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.358.187, al considerar: 1) Que se había extinguido más de las tres cuartas (¾ ) partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado de Ejecución el 7 de junio de 2010, cursante a los folios 250 al 255, de la Pieza III del expediente; 2) El hecho de haber observado buena conducta en el tiempo de reclusión, tal y como quedó asentado en “RECORD CONDUCTUAL”, del 9 de agosto de 2011, emanado del Departamento Social de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, folio 281 y 282 de la Pieza III del expediente; y 3) Que el mencionado penado no es reincidente, conforme a la certificación de antecedentes penales cursante al folio 299 de la Pieza III del expediente.
Denuncia el Ministerio Público, que el ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, ha sido condenado por un delito contra la propiedad, que lleva implícito un fin de lucro, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, de la cual no se dice nada en el fallo que se impugna, pretendiendo como solución la revocatoria de la decisión hoy recurrida.
Frente a la referida denuncia observa esta Sala:
Con relación a la limitante prevista en el artículo 56 del Código Penal, este requisito no le era exigible analizar al Tribunal de Ejecución, tomando en consideración que el delito cometido era ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la limitante prohibitiva alude directamente al delito de homicidio, bien porque éste sea perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, vale decir, atendiendo a la cualidad del sujeto pasivo; o que sea cometido atendiendo a las calificantes específicas de premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro previstas en el artículo 77 del Código Penal, supuestos que no corresponden al caso bajo estudio.
Tal afirmación surge luego de hacer una revisión retrospectiva del origen histórico del artículo 56 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 56: en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso
Ahora bien, pretendiendo escudriñar en el origen del confinamiento, encontramos que en el año 1834, el maestro Andrés Bello, en su obra “El Presidio Ambulante” diserta sobre gracia; posteriormente en el Código Penal de 1897 se dan los cimientos para establecer el confinamiento, pero es específicamente en el Código Penal de 1912, cuando se contempla esta figura en su artículo 79, según el cual:
“Artículo 79: En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.”. (Subrayado de la Alzada).
Dicho Código Penal fue objeto de reformas en 1915, 1926, 1964, 2000 y 2005, pero en ninguna de esas oportunidades hubo modificación alguna respecto a la gracia de confinamiento, lo que permite hilvanar la nueva posición que se asume, con respecto a las limitantes para otorgar el confinamiento, esto porque se ha ido constatando, que la intención original del legislador fue la de limitar la concesión de dicha gracia a los penados por delitos considerados otrora, atroces, cometidos con brutal ferocidad, que causaran gran conmoción en la sociedad, y que tales motivos reflejaran la iniquidad de las pasiones y sentimientos humanos, de quien los comete, por su alto grado de ignominia, señalándose expresamente al homicidio con fines de lucro.
Sin duda, la intención del legislador de esa época y que se ha mantenido hasta la actualidad, es la de limitar la concesión de dicha gracia, tomando en cuenta: a) El bien jurídico que quiso y quiere tutelar, que no es otro que el de la vida; b) El delito de homicidio cometido con y bajo las premisas indicadas en el artículo 56 del Código Penal, con una causa que es el lucro; c) Y por último la finalidad del legislador, que era y es la de mantener alejados a estos individuos que atentan contra la paz social.
En este sentido el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO III, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:
“… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…”. (Subrayado de la Alzada).
Así también lo interpretó la Corte Federal y de Casación, memoria de 1927, sentencia del 24 de mayo de 1924, p. 397, al expresar:
“…Que de la copia de la sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia del Estado Anzoátegui, resulta que el homicidio fue cometido con premeditación, alevosía y fines de lucro, y el artículo 79 del Código Penal de 1912, como el 56 del vigente, prohíben terminantemente en este caso la concesión de la gracia pedida…” (Subrayado propio).
Considera esta instancia, que con fines de lucro se refiere solo a las circunstancias que rodean el delito de homicidio en forma exclusiva y excluyente, afirmación que tiene asidero cuando leemos la continuación del párrafo del artículo 56 del Código Penal, al expresar: “…Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias…”, por lo que la interpretación debe ser restrictiva y finalística, por ello tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos ipso facto, sino, que tal fin de lucro debe estar contenido en la sentencia condenatoria definitivamente firme que con autoridad de cosa juzgada -ipso iure-; haya pronunciado el Tribunal en contra del sujeto activo; en cuyo caso sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación es absolutamente potestativa del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad, ello en razón, a que bajo el nacimiento y consolidación de nuestro Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, la pena privativa de libertad solo tiene justificación como la última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1027, del 7 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Por ello, la finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante, además de perseguir un fin retributivo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 266, del 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
En este orden, el confinamiento es el último de los beneficios que se otorga al penado, cuando ya ha cumplido ¾ partes de la pena, esto es, una gran parte de la pena en la mayoría de veces privados de libertad, como el caso bajo estudio, siendo así, ese efecto preventivo y ejemplarizante indudablemente que se ha logrado cuando ha transcurrido esa gran parte de la pena, siendo que tanto en los orígenes de la norma sobre el lucro en homicidio (1912) como ahora (2012), se hace patente la persecución y privación de los homicidas más no de los perpetradores de otros delitos, lo que permitirá consolidar la teoría actual del Derecho Penal Mínimo, tan vigente en nuestros días.
En el caso bajo estudio, conforme se señaló ut supra, no fue impuesta esta circunstancia agravante específica en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, por lo que yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por el solo hecho de tratarse del delito de robo agravado de vehículo automotor, la gracia de confinamiento no prospera, ello es así, por cuanto la conversión no conlleva a la impunidad del delito, sino a la aplicación mínima del Derecho Penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en sentencia nº 1548 de noviembre de 2009 en relación al confinamiento ha expresado:
“…De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado. En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que: “La conversión de la pena de prisión por la de <> no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito ninguna de sus dos inconformidades ya que en primer término El << confinamiento>> viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…”
Por todo lo anteriormente expresado, y en atención a la jurisprudencia citada, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar ajustado a Derecho, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Ochoa Salazar, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Sentencias. Así se decide.
En consecuencia se CONFIRMA el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.358.187.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias.
2) CONFIRMA la decisión dictada el 31de octubre del 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.358.187.
Publíquese la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 6 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3220-12
RHT/YYCM/FCG/Abac.
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