REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3243-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2012, por las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 56.485, respectivamente, en su condición de defensoras de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.125 y V-4.523.562, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las mencionadas ciudadanas contra la visita domiciliaria practicada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, la incautación de la Historia Clínica de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el resultado de los oficios números 9700-2240-26407 y 9700-2240-26407, dirigidos al Director del Hospital Domingo Luciani y al Director del Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, respectivamente y los actos de imputación llevados a cabo con las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que las mismas poseen legitimidad; toda vez que actúan en condición de defensoras de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.125 y V-4.523.562, respectivamente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el computo realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia cursante a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del presente cuaderno de incidencia, y finalmente la decisión es recurrible por cuanto la decisión del A quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, es recurrible por disposición expresa de la Ley, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de fijación de audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las recurrentes, se precisa lo siguiente:
En su escrito recursivo la defensa de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, ofrece como prueba “la remisión del expediente completa (sic) a la Corte de Apelación, o en su defecto, vuelvan a requerir dicho legajo de las actuaciones…”.
De lo anterior se evidencia que las recurrentes no indican necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, por lo que la misma debe ser DECLARADA INADMISIBLE, no procediendo en consecuencia la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de manera tempestiva, razón por la cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso incoado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la respectiva decisión a que hubiere lugar, acuerda requerir al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original signado con el Nº 15776-11 nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 56.485, respectivamente, en su condición de defensoras de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.125 y V-4.523.562, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las mencionadas ciudadanas contra la visita domiciliaria practicada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, la incautación de la Historia Clínica de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el resultado de los oficios números 9700-2240-26407 y 9700-2240-26407, dirigidos al Director del Hospital Domingo Luciani y al Director del Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, respectivamente y los actos de imputación llevados a cabo con las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la prueba ofrecida por la defensa de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, por cuando no indicó la necesidad y pertinencia de la misma, por lo cual no procede la fijación de la audiencia prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3243-12