REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3318-12
En fecha 27 de Septiembre de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSE REAL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.620.585 y HENRY RAMON APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.346, en contra de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2012, emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:
En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 32 al 34 del cuaderno de apelación, se evidencia que la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSE REAL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.620.585 y HENRY RAMON APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.346, ostenta la legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues consta en el Acta de Designación de Defensa cursante en el folio 16 del presente cuaderno de apelación, que la Abogada actúo como defensa de los imputados de autos, y visto que en el presente cuaderno de apelación no coexiste auto de revocación de defensa, es por lo que esta Alzada supone que la Defensora posee legitimidad para recurrir de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 03 de Septiembre de 2012, contra la decisión de fecha 28 de Agosto de 2012, logrando esta Sala verificar que había transcurrido cuatro (04) días hábiles, motivo por el cual se estima fue ejercido de forma temporánea, (cursa en el computo de fecha 21 de Septiembre de 2012, ubicado en el folio 43 del presente cuaderno de incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 28 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra de los ciudadanos YICSON JOSE REAL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.620.585 y HENRY RAMON APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.346, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Observando esta Alzada que el escrito de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fundamentan la acción recursiva. Por ultimo, se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
De igual manera, se evidencia en las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el día 13 de septiembre de 2012 y en fecha 20 de septiembre de 2012 se dio por recibido la Boleta de Emplazamiento, y siendo que la Representante Fiscal presentó el correspondiente escrito de contestación en el lapso legal pertinente, el cual se evidencia en el cuaderno de apelación en los folios 39 al folio 42.
Así cumplidos, como han sido los requisitos para la admisión de los recursos planteados en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSE REAL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.620.585 y HENRY RAMON APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.346, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el escrito recursivo interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSE REAL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.620.585 y HENRY RAMON APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.346, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3318-12
GP/SA/AMCS/CMS/ro.-