REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 01 de Octubre de 2012.
202° y 153°
JUEZ PONETE: DRA. SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10Aa-3321-12
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por la ciudadana Abogada SCARLETT BARRIOS VIVAS! en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 382-12 nomenclatura de ese Despacho, contentiva de querella incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENARES COLMENARES, a través de sus Defensores DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS PUGA ZABALETA, debidamente Inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los números 18.404, 135.886 y 21.946 respectiva, Venezolanos, mayores de edad, de este Domicilio, con Domicilio Procesal en la Esquina de Cipreses a Hoyos, Edificio Berret, piso 3, Oficio 3-8, Parroquia Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, la presente inhibición es fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el fondo de la presente inhibición. Todo ello, con fundamento en el artículo 87 y 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora, esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
Riela a los folios 23 al 26 ambos inclusive de la presente incidencia, acta de inhibición que la ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS! en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la siguiente forma:
“…ACTA DE INHIBICION
“… Quien suscribe, SCARLETT BARRIOS VIVAS! en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente paso a INHIBIRME de la causa signada bajo el numero 382-12 (nomenclatura de este Despacho), querella incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENARES COLMENARES, a través de sus Defensores DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN RUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS PUGA ZABALETA, debidamente Inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los números 18.404, 135.886 y 21.946 respectiva, Venezolanos, mayores de edad, de este Domicilio, con Domicilio Procesal en la Esquina de Cipreses a Hoyos, Edificio Berret, piso 3, Oficio 3-8, Parroquia Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital. La presente INHIBICIÓN se fundamenta en la circunstancia de que los abogados Defensores son los suegros y cuñado de mi hermana mayor, la cual se encuentra casada actualmente y con tres hijos con el ABG. ROMMEL PUGA hijo de los Abogados Doris González y Andrés Puga, y hermano del Abg. Johan Puga, con los que habitualmente comparto en reuniones familiares y fiestas, por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad en la presente causa, por los que nos une un lazo familiar y de amistad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 1, 4 y 8 y 88 de! Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. En efecto la relación con los abogados mencionados anteriormente afecta grandemente a que pueda dar lugar a una decisión injusta dado a lo anteriormente explanado.
A tal efecto, me permito traer a colación lo afirmado por la Sala dé Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se declaro CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica del numeral 8, con base a los siguientes razonamientos:
“,,,sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confeso su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejo de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de juzgar al sentir su animo predispuesto…"(Negrilla y subrayado nuestro).
Así mismo, el articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las garantías inherentes al debido proceso, consagra el derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial. Igualmente el articulo 26 ejusdem obliga al Estado a garantizar una injusticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En virtud de lo expuesto, puedo afirmar que al invocar mi INHIBICIÓN basada en la relación familiar y de amistad que me une con la Familia Puga-González, constituye indiscutiblemente una congruencia perfecta entre los hechos que he señalado y las causales que igualmente invoque, a los efectos que me ocupan en el presente proceso.
En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considero que los motivos que he alegado para la INHIBICIÓN son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el articulo 86 numerales 4 y 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esa Circunstancia ruego a esa alzada que se sirva declarar con lugar LA INHIBICIÓN, que he formulado, en mi carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 1, 4 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito muy respetuosamente sea decretado.
Finalmente me desprendo del conocimiento de la presente causa en este mismo acto. Igualmente ordeno que se compulse lo concerniente a las copias certificadas de la presente acta de INHIBICIÓN, a fin de su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aunado déjese copia en e! expediente original de lo concerniente a la INHIBICIÓN y remítase non el original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, para que continué con el conocimiento de la misma, de conformidad con lo pautado en el articulo 94 ejusdem, en relación con el articulo 87 ibidem.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana jueza SCARLETT BARRIOS VIVAS! en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus razones para inhibirse, la fundamento en lo siguiente: “…La presente INHIBICIÓN se fundamenta en la circunstancia de que los abogados Defensores son los suegros y cuñado de mi hermana mayor, la cual se encuentra casada actualmente y con tres hijos con el ABG. ROMMEL PUGA hijo de los Abogados Doris González y Andrés Puga, y hermano del Abg. Johan Puga, con los que habitualmente comparto en reuniones familiares y fiestas, por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad en la presente causa, por los que nos une un lazo familiar y de amistad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 1, 4 y 8 y 88 de! Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
4° “…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al igual que el contenido del artículo 87 establece que:
“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“…por un tribunal competente, independiente e imparcial”…,
Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambigüedades, le instruye a… “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…motivos graves que afecte su imparcialidad” deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez o jueza abocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador en las normas que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido la Juez inhibida, alega como causales de la misma el Artículo 86 numeral 4 y 8 donde señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° “…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Alegando que se encuentra incursa en las referidas causales cuando señala: “…La presente INHIBICIÓN se fundamenta en la circunstancia de que los abogados Defensores son los suegros y cuñado de mi hermana mayor, la cual se encuentra casada actualmente y con tres hijos con el ABG. ROMMEL PUGA hijo de los Abogados Doris González y Andrés Puga, y hermano del Abg. Johan Puga, con los que habitualmente comparto en reuniones familiares y fiestas, por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad en la presente causa, por los que nos une un lazo familiar y de amistad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 1, 4 y 8 y 88 de! Código Orgánico Procesal Penal…”.
Indicando pudiera estar comprometida o afectada su imparcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento en la causa en mención.
En virtud de las referidas disposiciones legales, así como del acta de inhibición presentada por la ciudadana: SCARLETT BARRIOS VIVAS! en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha sido parcialmente transcrita en la presente decisión, se observa que la Juez inhibida alega como motivo que influiría en su capacidad subjetiva el hecho de “…de que los abogados Defensores son los suegros y cuñado de mi hermana mayor, la cual se encuentra casada actualmente y con tres hijos con el ABG. ROMMEL PUGA hijo de los Abogados Doris González y Andrés Puga, y hermano del Abg. Johan Puga, con los que habitualmente comparto en reuniones familiares y fiestas, por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad en la presente causa…” por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario Judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su parcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, señala además doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno".
(Omissis)
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág. (s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la ciudadana juez inhibida, quien ha manifestado de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de las partes, es suficiente y se encuentra suficientemente acreditado con su manifestación de voluntad, realizada en autos para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar, pero antes hay que hacer la presente aclaratoria referente a la causales invocada por inhibida.
Considera esta Alzada al examinar las actuaciones que muy a pesar que la inhibida alega o menciona la causal establecida en el numeral 1 del artículo relativo a la inhibición establecida en nuestra norma adjetiva penal vigente, que se refiere a nexos de afinidad y/o consanguinidad que pudiera unir al funcionario inhibido con una de las partes, causal esta que no fue probada en autos, al igual que la causal invocada referida al numeral 4 del referido texto legal, tampoco esta acreditado en autos, es decir no demuestra de alguna manera la causal invocada relativas a la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, causales ambas es decir, numeral 1 y 4 que no fueron probados en autos, siendo así, este Tribunal Colegiado verificó que efectivamente la juez inhibida afirma que la une a los Abogado ABG. ROMMEL PUGA hijo de los Abogados Doris González y Andrés Puga, y hermano del Abg. Johan Puga, con los que habitualmente comparto en reuniones familiares y fiestas un vinculo de concuñados y consuegras, que si bien manifiesta una amistad que comparte en reuniones familiares, circunstancia que ciertamente no se encuentra probada en autos, pero quienes suscriben consideran que basta que la Juez Inhibida haya manifestado de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de la partes, que pudiera verse afectada su parcialidad, es suficiente para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la JUEZA SCARLETT BARRIOS VIVAS! en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 382-12- nomenclatura de ese Despacho, contentiva de querella incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENARES COLMENARES, a través de sus Defensores DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS PUGA ZABALETA, debidamente Inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los números 18.404, 135.886 y 21.946 respectiva, Venezolanos, mayores de edad, de este Domicilio, con Domicilio Procesal en la Esquina de Cipreses a Hoyos, Edificio Berret, piso 3, Oficio 3-8, Parroquia Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejuedem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la Juez inhibida, así como remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito a fin de ser distribuido a otro Tribunal Distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez que se desprende de las actuaciones que fue remitida la solicitud original a esta Alzada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3321-12
GP/SA/AMCS/CMS/ro.-