REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DIEZ

Caracas, 1 de octubre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 3311-2012 (Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana MORENO CASTELLANO HELEN MARIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual “decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal”.

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana MORENO CASTELLANO HELEN MARIA, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:
“… (omisis)
Capitulo III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ejerce recurso de apelación contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de agosto de 2012, por las siguientes consideraciones:
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que acogió el Tribunal como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código y que le sirvió de fundamento para dictar medida privativa preventiva de libertad, sin expresar cuales fueron las razones que le permitieron establecer que se configuró la comisión de dicho delito.
El Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones der Control de este Circuito Judicial Penal para decretar en contra de mi defendida una medida privativa de libertad, tomo en consideración como elementos de convicción la declaración de unos supuestos testigos, sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa, en cuanto a que ninguna de esas personas hacían un señalamiento expreso en contra de la defendida, sino que mencionaban como posible autores de la muerte de CARRILLO GUILLERMO RAMOS a unos ciudadanos apodados “EL JORDAN” y “KEIBER”.
Para ilustrar lo antes expuesto, transcribimos parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que tomo en consideración el Tribunal para fundamentar la medida privativa de libertad decreta en contra de la defendida Moreno Castellano Helen.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos considera la defensa que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia para oír a la imputada celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 18 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, por violación del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose de igual manera el derecho de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del refer4ido texto constitucional, puesto que con esta norma no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también garantiza decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera las razones por las cuales se resuelven las peticio9nes de las partes en las audiencias, siendo que su finalidad es brindar seguridad jurídica sobre el contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y en el caso especifico que nos ocupa sobre el auto donde se estableció una calificación jurídica a los hechos sin motivo alguno y que sirvió para fundamentar una medida preventiva privativa de libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo ADMITAN y lo DECLAREN CON LUGAR., y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO CELEBRADA POR ANTE EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2012, y se ordene la realización de una nueva audiencia para oír a la imputada por ante otro Tribunal”.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de septiembre de 2012, el profesional del derecho FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO
El recurso de apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.
(…)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RERCURRIDA POR LA DEFENSA EMANADA DEL JUZGADO 21 EN FUNCIONES DE CONTROL
Posteriormente, el Juzgado a-quo, mediante auto resolutorio de fecha 18/08/2012, dicta la fundamentación de la decisión emitida en audiencia oral celebrada en fecha 18 de agosto de 2012, por lo que se transcribe parcialmente parte de su motivación la cual fue expresada en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ARGUMENTOS DEL MISNISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal conjunta considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en razón de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada (sic) de la ciudadana imputada HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, en su escrito de recurso de apelación.
En primer lugar es importante recordar que el sistema judicial penal venezolano, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece el juicio previo y debido proceso, el cual debe realizarse sin dilaciones indebidas, estableciendo como norte la defensa e igualdad entre las partes, entre otros derechos y garantías, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, circunscribiendo su actuación dentro de las facultades conferidas por las leyes, y a ello, queremos hacer alusión con la redacción del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa como mal aplicado.
(…)
En este orden de ideas, de la revisión del escrito de apelación en contra del auto de fecha 10 (sic) de agosto de 2009 (sic), proferido por el Tribunal Décimo Octavo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que la defensa invoca el recurso amparado en el ordinal (sic) 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en contra de su defendida HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, la medida judicial privativa de libertad, sin embargo de manera repetitiva e infundada solicita la nulidad del auto recurrido, obviando que dicha medida cautelar fue realizada con estricto apego a la Constitución y las Leyes, con todas las atribuciones y facultades otorgadas al Tribunal de la causa, respetando los derechos y garantías que asisten a todo imputado, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, como único mecanismo para que proceda la imposición de la medida decretada por el Tribunal, sin que ello, pueda considerarse como una violación al derecho a la defensa, principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto ha sido fehacientemente fundamentada y motivada la medida de coerción personal.
(…)
Por lo tanto quien suscribe considera que no existe tal violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al decrete de privación judicial preventiva de libertad de fecha 18 de agosto de 2012 de la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, motivo por el cual el tribunal consideró que existían suficientes elementos de convicción que motivaron su decreto de detención judicial; y si fuese el caso que los recurrentes (sic) le asistieran (sic) la razón en su pedimento de nulidad, la misma es improcedente por ser criterio de nuestro máximo Tribunal, que cesa toda violación de actos realizados por los organismos policiales, con la simple decisión del Tribunal de Control al dictar la privación judicial preventiva de libertad, por ser en ese acto judicial donde el Tribunal ejerce el control jurisdiccional de los actos, se expone el motivo de la detención de la imputada, se le impone de sus derechos constitucionales, así como la asistencia de sus abogados de confianza, como ocurrió en el presente caso.
(…)
Ciudadanos Magistrados para culminar los fundamentos mediante los cuales el Ministerio Público refuta la opinión esgrimida por la Defensa Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de caracas, en su escrito de apelación considera que en el presente caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que comparto el criterio del Tribunal Vigésimo Primero en funciones de Control, de acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AGENTE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 último aparte del Código Penal vigente, la cual podría variar en el transcurso de la investigación, pues la PRECALIFICACIÓN acogida por el Tribunal de la causa a los hechos, es una mera precalificación la cual en el lapso establecido legalmente se puede reforzar o desvirtuar según el resultado de las investigaciones practicadas, que originará el acto conclusivo0 respectivo.
Por todo lo antes expuesto, consideramos que en el presente caso debe mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados el Ministerio Público, formalmente solicita de la alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana imputada HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ratifique en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, plenamente identificada en la presente causa, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ratifique en su totalidad, el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Se observa que el hecho ocurrió en fecha 08-08-17 (sic) y la detención se produjo en fecha 17-08-12, se efectúa contraviniendo el artículo 44.1 Constitucional, fue detenida sin que mediara orden judicial o cometiendo delito flagrante, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia 526 de fecha 21-04-2001, ratificada por la Sala Constitucional. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma respecto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en relación con el artículo 83 último aparte del Código Penal, las cuales pudieran variar dependiendo los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opone la defensa se evidencia que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió en fecha 08-08-12, se presume la participación de la imputada en el hecho punible, existe acta de investigación cursante al folio 2, planilla de levantamiento del cadáver, folio 3, acta de entrevista folios 83, 83, 84, 87, 88, 89, 94, 99 y 102 todas referida a las pesquisas que ha efectuado el órgano de investigación la cual se desprende que la imputada de auto que se (sic) evidencia que la imputada (sic) tubo un percance con la victima en el refugio de la rinconada y que testigo señalan que la imputada amenazo al funcionario con su pareja identificado como JORDAN, se esta en presencia del peligro de fuga por la pena que llegase a imponer la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización, por lo que se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). CUARTO: Librese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, así como al Internado Judicial anexo boleta de encarcelación…” (folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias)

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por la apelante como fundamento del recurso interpuesto, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa de los fundamentos invocados por la recurrente, que el acto impugnativo por ella interpuesto, está dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual acordó imponer a la imputada HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que la apelante, cuestiona el contenido de las actuaciones acreditadas por la Representante del Ministerio Público, pues a su decir, de las mismas no se desprende elemento alguno que relacione a su representada con el hecho objeto de investigación.

Señala además el recurrente, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto del análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, no se desprenden la responsabilidad de la defendida en el hecho imputado, porque no hay certeza en los mismos, se basan en señalamientos de personas no identificadas, por lo que su dicho no podrá ser corroborado en el proceso penal, en este sentido, no es posible conocer cómo fue esa adecuación típica de los hechos que practicó el Juez y que le permitió subsumirlos dentro del tipo penal señalado por la representación Fiscal.

Considera la defensa que al limitarse el Juez en su pronunciamiento a señalar que se admitían la calificación del Ministerio Público, sin motivar, se quebrantó el debido proceso y la tutela efectiva que supone que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes. (folio 7 del cuaderno de apelación).

Pretende la impugnante, la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con los artículos 173,190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia para oír a la imputada por ante otro Tribunal. (folio 9 del cuaderno de apelación).

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada de la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.

Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos Son:

1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, como quedó expresado, tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumus bonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora. Para decidir en relación al peligro de Fuga, y al de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Como puede evidenciarse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de libertad plena, en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado.

Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.

Tal aserto, se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el caso particular que nos ocupa se evidencia que la imputada ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psico Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigación, de la cual se extrae:
“Vistas y leías las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JOSÉ GABRIELA ZANDRA Y MARJORE (LOS DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 03, 07, 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y actuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales I-954.126, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, se conformo comisión integrada por los funcionarios Comisario Eder Moreno y Funcionarios adscritos al Eje Oeste de esta División, quienes portando los móviles 078, 585 a bordo de vehículo particulares hasta el tercer Plan de la Silsa, callejón San Luis, Parroquia Sucre, con el fin de ubicar y detener a los ciudadanos HELEN pareja del sujeto mencionado como Jordita y Keiber Duran. Una vez en la referida dirección, luego de un recorrido de manera discreta moradores del sector nos indicaron que la ciudadana de nombre Helen, pareja del sujeto de nombre Jordán labora en la Panadería Selecta Bakery Delly, ubicada en Bellas Artes, motivo por el cual nos trasladamos a dicha dirección, con la finalidad de ubicar a dicha ciudadana quien según actas de entrevista que anteceden tuvo un altercado con un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, manifestando la misma que el iba a mandar a quitar la vida con su pareja; acto seguido luego de investigaciones de campo se logro ubicar el establecimiento comercial, siendo esta la Panadería antes mencionada, una vez allí se logro observar la ciudadana, donde al ser abordada por la comisión se identifico de la siguiente manera: HELEN MARIA MORENO CASTELLANO…, donde le fueron impuesto sus derechos consagrados, los cuales aparecen reflejados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado junto a la comisión hasta la sede de este Despacho, una vez estando en esta oficina se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 41 con Competente Plena a Nivel Nacional Franklin Nieves ordenando que dicha ciudadana sea presentada el día de mañana ante la Oficina de Flagrancia, ubicada en el Palacio de Justicia seguidamente hacer del conocimiento a la superioridad y elaborar la presente acta de investigación. Es todo”. (folios 115 y 116 de la pieza 1 del expediente original).

El día 18 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír a la imputada quién compareció debidamente asistida de su defensora, y en su presencia tuvo lugar la audiencia en la que el Ministerio Público explicó las circunstancia en que se produjo su detención, y con fundamento en los elementos de convicción recabados, calificó jurídicamente los hechos que imputó a la aprendida como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADORA (folio 127 de la pieza 1 del expediente original), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición en contra de la imputada de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

El Tribunal, habiendo impuesto al detenido de los derechos que le asisten, del hecho punible que se le imputa y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistida de su defensora, le preguntó si deseaba rendir declaración a lo que accedió la imputada señalando “yo desconozco todo lo (sic) esta diciendo este señor, no vivo en la Silsa, nunca tuve problema con ningún funcionario, la carpa si la quemaron pero en otra tribuna, ayer me fueron a buscar unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dijeron que mande a matar a un policía, si fui la mujer de Jordán, pero tengo mas de un mes sin verlo, los policías estaban diciendo que hicieran un acta que dijera qe yo llame a KEIBER, no tengo teléfono, yo trabajo desconozco todo, si fui mujer de JORDAN, no lo niego, no conozco al muerto, al refugio de la silsa nunca he entrado tengo una hija de 5 años. Es todo” (folio 127 de la pieza 1 del expediente original).

En esa misma audiencia, el Tribunal de la instancia atendiendo el pedimento Fiscal ordenó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debido a las diligencias que faltaban por practicar; decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero.

De lo anterior debe proceder a verificar este Tribunal Colegiado, si la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales vigentes, Así tenemos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.

Por otro lado, en lo que respecta al deber de motivar las decisiones, el artículo 173 del referido texto legal, establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo plasmado ut retro, que no son otros que los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PREICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada. (Subrayado de la Sala).

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. (subrayado de la Sala).

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír a los imputados, acto éste que tuvo lugar el día 18 de agosto de 2012, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta cursante a los folios 12 al 15, ambos inclusive, de la presente causa de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Se observa que el hecho ocurrió en fecha 08-08-17 (sic) y la detención se produjo en fecha 17-08-12, se efectúa contraviniendo el artículo 44.1 Constitucional, fue detenida sin que mediara orden judicial o cometiendo delito flagrante, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia 526 de fecha 21-04-2001, ratificada por la Sala Constitucional. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma respecto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en relación con el artículo 83 último aparte del Código Penal, las cuales pudieran variar dependiendo los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opone la defensa se evidencia que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió en fecha 08-08-12, se presume la participación de la imputada en el hecho punible, existe acta de investigación cursante al folio 2, planilla de levantamiento del cadáver, folio 3, acta de entrevista folios 83, 83, 84, 87, 88, 89, 94, 99 y 102 todas referida a las pesquisas que ha efectuado el órgano de investigación la cual se desprende que la imputada de auto que se (sic) evidencia que la imputada (sic) tubo un percance con la victima en el refugio de la rinconada y que testigo señalan que la imputada amenazo al funcionario con su pareja identificado como JORDAN, se esta en presencia del peligro de fuga por la pena que llegase a imponer la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización, por lo que se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). CUARTO: Librese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, así como al Internado Judicial anexo boleta de encarcelación…” (folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias).

Del auto, inserto a los folios 133 al 144, se constata que la juez, se limito a transcribir, actas policiales y de entrevistas, sin motivar, ni expresar de forma razonada, de donde extrae, la adecuación de los hechos en los supuestos contenidos en el numeral 1 y 2, obviando indicar los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, ha sido la presunta autora o participe en el hecho investigado.

Por otro lado, en el capitulo subtitulado, ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LA IMPUTADA, la Juez de la recurrida, de manera genérica, índicó:

“(omisis) El hecho atribuido por parte del Ministerio Público a la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, sucede en fecha 08/08/2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), en la calle principal de la Silsa, frente a la ferretería Archihierro, Edificio antiguo Lechería La Silsa, parroquia Sucre, Municipio Libertador, cuando llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar de color roja, descendiendo el parrillero, el cual pregunta a uno de los testigos si en dicho refugio vivía una persona de nombre Argenis, el cual indicó que subiera y preguntara, siendo que el sujeto subió e ingresó a las instalaciones del refugio, y salió para luego regresar nuevamente esgrimiendo un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó varios disparos contra la humanidad del funcionario quien en vida respondiera al nombre de Guillermo Ramón Carrillo Rivero, despojándolo del correaje con su respectiva arma de reglamente huyendo del sitio.”

De lo anterior se desprende que la recurrida en la audiencia dictó una serie de pronunciamientos, sin indicar a las partes el origen y fundamento de las mismas, ello es; dejó de explanar en forma razonada y motivada, los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales realizó su decisión tal como lo exigen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez A-quo, al omitir dar cumplimiento a las normas ut-supra descritas, violó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido tal derecho desde el punto de vista bilateral para sostener las posturas de cada una de ellas, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa se ven frustradas en su derecho a que la decisión adoptada sea revisada por la alzada mediante el ejercicio del derecho de apelación que les concede la ley procesal penal en su artículo 447 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inexistencia de las razones y fundamentos que debe contener toda decisión dictada por un juzgador, por lo que necesariamente debe concluir este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD de la decisión adoptada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en audiencia celebrada en día 18 de agosto de dos mil doce (18-08-2012), en lo atinente a la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO, pues fue contra quien la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, ejercició el recurso de apelación, debiendo un juez distinto al que emitió el pronunciamiento, convocar en un lapso no superior a las 24 horas, una vez ingresada la causa a su despacho, la audiencia de presentación de la imputada, y conforme a las normas plasmadas en el presente fallo, emitir los pronunciamientos correspondientes, de forma motivada, dando respuesta de igual forma a los planteamientos de la defensa. La presente nulidad se decreta conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana MORENO CASTELLANO HELEN MARIA, en consecuencia, se decreta LA NULIDAD de la decisión adoptada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en audiencia celebrada en día 18 de agosto de 2012, en lo atinente a la inexistencia de las razones y fundamentos que debe contener toda decisión dictada por un juzgador. A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se deja expresa constancia que la nulidad decretada en la presente decisión sólo se extiende al pronunciamiento judicial que ha quedado previamente individualizado (relativo a la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO. Pronunciamiento proferido en la audiencia para oír a la imputada), y a los actos cumplidos con posterioridad relacionados con la ciudadana HELEN MARIA MORENO CASTELLANO salvo la presente decisión, debiendo un juez distinto al que emitió el pronunciamiento, convocar en un lapso no superior a las 24 horas, una vez ingresada la causa a su despacho, la audiencia de presentación de la imputada, y conforme a las normas plasmadas en el presente fallo, emitir los pronunciamientos correspondientes, de forma motivada, dando respuesta de igual forma a los planteamientos de la defensa. La presente nulidad se decreta conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/RG/SA/CS/da.-
EXP. N° 3311-2012 (Aa)-S-10