REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 16 de octubre de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3312-12


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA.

VICTIMA: LISBETH JOSEFINA PERDOMO NOGUERA.

DELITOS: CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EMYLCE RAMOS, Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.


Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 25 de septiembre de 2012, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por las Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 03 al 30 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por las Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamentan en los siguientes términos:
“…Estiman estos representantes de la defensa, que resulta ilustrativo a esta Sala, elaborar y narrar de forma sucinta los hechos que se imputan en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones que cursan en el expediente…”

(omissis)

Ciudadanos Magistrados, para el momento de la audiencia de presentación, resulto alarmante para estas defensas, escucharla (sic) exposición de la ciudadana fiscal EMILCE RAMOS JULIO, quien de forma inexplicable, sin ningún fundamento serios (sic) de convicción, sin una investigación previa, y con los mismos elementos con los cuales solicito la orden de captura de los nueve (9) funcionarios (detenidos antes de que esta saliera valga decir 6:00am (sic) tal como se evidencia en acta levantada por la PNB) cuando la denuncia fue tomada alas (sic) 3:00pm y la orden tramitada el día 25/08/2012 Y (sic) la orden de aprehensión fue tramitada a las 6:45pm del día 25/08/2012 por estar el tribunal 10 de guardia por los delitos EXTORISÓN (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, siendo en audiencia cambiada la precalificación jurídica de extorsión por CONCUSION estimamos que dicha imputación solo se justifica en el interés del Ministerio Público, de verificar una medida privativa de libertad, al menos por la “PENA A IMPONER Y A CUMPLIR POR SER UN DELITO CONTRA LA CORRUPCION”…

(omissis)

…a grandes rasgos, estos resultan ser los únicos elementos de convicción que hasta la fecha presenta la vindicta pública para justificar una solicitud de medida privativa de libertad en contra de nuestro representado, y con los cuales además, trato de justificar la precalificación hecha en la audiencia oral para escuchar al imputado, de CONCUSION VIOLENTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO y con el cual pretendió sustenta un pedimento de restricción de libertad en contra de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE.

Así las cosas, y a pesar que la investigación, hasta este momento resulta inverosímil, toda vez que el Ministerio Público, lejos de actuar ajustado a derecho y apegado a la buena fe, a sabiendas de no tener hechos concretos cuando su pedimento y presentación, solicita una orden de captura por lo delitos de Extorsión, privación ilegitima de libertad y agavillamiento para posteriormente endilgar otra calificación sin contar con los elementos serios. Por ello no entienden estas defensas, como con la declaración de una persona que está siendo investigada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, verificados en un procedimiento totalmente legal donde se debe llevar a las personas que están en posesión de los objetos obtenidos ilícitamente y a los testigos a declarar sin que esto pueda ser considerada un conducta típica de privación ilegitima de libertad dado que estarían vedados los funcionario policiales (sic) de llevar a testigos involucradas en ilícitos a rendir declaración, y que además el Ministerio Publico desconozca este deber de los cuerpos policiales y ponga en tela de juicio la imagen del Cuerpo Policial y la actuación ilícita de los funcionarios actuantes, máxime cuando no son una organización o un grupo organizado para delinquir que mal pudiera decirse estarían incurso en agavillamiento por pertenecer a un cuerpo policial y a realizar un procedimiento donde resulto recuerda una moto solicitada des del (sic) 14-10-2010 conforme expediente número I461260 por la comisión del delito de Robo agravado conforme expediente de la sub Delegación Santa Mónica del CICPC.

En consecuencia, solo nos queda pensar y entender que el dicho de un ciudadana (sic) quien tenia en su poder un objeto proveniente del delito, resulta mas creíble y apto que el testimonio y la reputación de los funcionarios hoy día privados de libertad, para ser blanco de detención y dudar de su inocencia; ¡que frágil puede verse la justicia cuando un solo indicio es suficiente para perseguir, humillar y vejar al mas débil, amparándose en el poder del Estado!

TERCER PUNTO
CONSIDERACIONES PREVIAS

Estiman estos Defensores, que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, por estas defensas, y es el hecho de que solo existe una denuncia y testimonios donde ratifican la legalidad del procedimiento en la incautación de la moto realizada por lo funcionarios la reiterada aseveración de la denunciante, su cónyuge y un distribuidor de la polar que el funcionario MACUARE y SAMUEL fueron los que pidieron dinero dejando mas que sentado que dejan en evidencia que nuestros defendidos no pidieron dinero y que la llevaron declarar por ser procedente de un delito la moto que se encontraba en poder de la denunciante, por lo que sorprendió cuando el ciudadano Juez otorga esta privativa.

La Defensa estima, que los hechos que nos ocupan resultan importantes y son necesarios investigarlos, y deben ser apreciados de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, como lo ha hecho la fiscalía del Ministerio Publico; sin embargo, en esta investigación se observan una serie de violaciones y vicios en su formación y tramitación, que solo acarrean nulidades y un burdo desconocimiento de los principios que rigen el proceso penal, como lo son: igualdad de las partes, debido proceso, respeto a la dignidad humana, pero especialmente el de presunción de inocencia.

Ahora bien, ciudadanos MAGISTRADOS, EL Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la petición fiscal, dicta la medida privativa de libertad, ordenando la reclusión preventiva en la División de aprehensiones del CICPC, sin valorar las aberrantes contradicciones, la falta de elementos que pudieran suponer que se esta ante la comisión de los delitos de CONCLUSION.- (SIC) PRIVACION ILEGITIMA D (SIC) ELIBERTAS (SIC) Y AGAVILLAMIENTO.

Resulta alarmante observar, como el Ministerio Público al no poder demostrar sus pedimentos, abusa de sus atribuciones, peticionando la prisión preventiva o provisional como único medio para asegurar la investigación y las resultas del proceso, sin existir una investigación acertada. Fácil es entender, y no por casualidad la proporción de procesados con medidas privativas preventivas de la libertad se mantiene constante entre el 77% al 87%, siendo la fiscalía el principal encargado y señalado por la sociedad, de abarrotar las cárceles de Venezuela, con ciudadanos inocentes, al retrasar procesos y pedir medidas privativas de libertad, no ajustadas a derecho y siendo parcial al pedirla a quienes no exigieron dadiva alguna y dejar exento a los funcionarios del CICPC y de la Policía de Caracas quienes son señalados como autores del pedimento ilícito.

CUARTO PUNTO
DEL DERECHO

EL Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tiene como principal finalidad. Lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del Estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y convenios internacionales aprobados por la República, de allí que la reforma de nuestro proceso penal, ratifique en la base de la construcción de un sistema de garantías, especialmente de dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia.

De lo anterior, resulta ilógico observar como la prisión preventiva, lejos de ser considerada una medida de coerción extrema de naturaleza excepcional es, en el sistema vigente, aplicada como un acto de instrucción mediante el cual se “regulariza” el arresto operado por la policía o solicitada por el Ministerio Público, siendo que este ultimo, en ocasiones se niega a requerir la aplicación de medidas cautelares menos gravosas o, en todo caso, reconocer el derecho de todo imputado de esperar el juicio en libertad, en la malsana creencia que la privación de libertad es un trofeo que le permitirá elaborar una mejor acusación o una mejor investigación.

Este punto, nos obliga a examinar los presupuestos materiales y formales que autorizan la excepcional medida de privar provisionalmente a una persona de su libertad. La prisión preventiva es la intención mas grave que el Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de que la misma implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, por lo que debe ser rodeada de las más estrictas garantías y reservas. No por casualidad la seguridad personal ocupa el centro de los artículos 8 y 9 de nuestra ley penal adjetiva.

Dentro del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se organiza las medidas de coerción personales y reales. Las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización, o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. En materia de medidas de coerción personales, se ofrece un abanico de opciones a los jueces a fin de que se adecuen a las circunstancias concretas del imputado y del caso, de allí que se contemple la presentación de una garantía económica, la prohibición de abandonar el país o una determinada localidad, la obligación se someterse a una vigilancia periódica, el arresto domiciliario entre otras y, solo como medida extrema, la prisión preventiva.

De igual manera, se establece un régimen de revisión permanente de todas las medidas de coerción de modo que puedan hacerse cesar, modificarse o sustituirse por otra mas o menos grave, según las circunstancias que surjan dentro del proceso, y lo cual en el caso que nos ocupa existe, y que es desconocido de manera flagrante o intencional por el Fiscal del Ministerio Publico, quien desconoce los derechos que posee toda persona, y que le son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, olvidando la Representante Fiscal, que no es el Estado quien los otorga como una gracia al contrario, esos derechos existen antes que el Estado, y podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona esenciales a su dignidad, que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el tribunal de control le decreta a nuestros defendidos medida judicial privativa de libertad le está causando un gravamen irreparable por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal como la de la declaración rendida por denunciante, no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que nuestros defendidos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, tengan responsabilidad alguna en el hecho que le pretende atribuir la Fiscal 37° Nac., mas aún cuando no encontramos una investigación y elementos serios en las actas procesales, hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal, así como para quienes aquí exponen, observar por lo menos los siguientes elementos:
- relación de llamadas,
- inspección ocular,
- grabaciones en video o fijación de fotográfica,
- declaraciones de testigos oculares,
- información de fecha 20/10/2012 y o bien expediente administrativo aperturado ese día pro la recuperación de la moto. Solicita o bien evasión a partir de esa fecha de su sitio de trabajo.

Pero nada de esto cursa en autos, por eso asombra que solo la declaración de una persona involucrada en un ilícito demostrado en procedimiento efectuado bajo las facultades que concede la ley a los órganos policiales y la declaración de quien tenia en su poder lo ilícito y de un testigos (sic) que ratifica que la misma tenia la moto desde hace un mes en su poder y asevera que la llevaron a declarar por la moto, vuelto a sustentar por el esposo de la denunciante; resultando así insuficientes para solicitar una medida privativa de libertad de un ciudadano.

El tribunal de Control ante tal situación debió a los fines de esclarecer el presente asunto decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestros defendidos, no admitir las precalificaciones jurídicas por no existir suficientes elementos y no cercenarles sus derechos a ser juzgado en libertad, lo cual constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamental de libertad, por lo que nuestra constitución política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal estén sometidas al control de la autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad.

Los operadores de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precaria, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como el resto de los elementos que existen en autos, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE.

Relega el representante de la Vindicta Publica, que todas las medidas y disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente por el Juez, garantizando el debido proceso, los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental del ser humano.

(Omissis)

…tan garantista es nuestra legislación, que permite el examen y revisión de las medidas otorgadas a los imputados y acusados, por ello es que se puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente el imputado y su defensa. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de éstas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, como ocurrió en este caso, en el que el Juez aplicó el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, el buen derecho, lo cual implica necesariamente por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre lo que existe en el expediente.

En este mismo orden de ideas, señala la fiscalía, que por el hecho de encontrarse nuestros defendidos detenidos hoy día en YARE III, no podrá influir en los expertos, testigos y otros o inferir en la investigación. Vale preguntarse en este momento, como podría influir en los testigos. Que trata de demostrar la Fiscalía, porque pretende hacer incurrir en error a esta digna instancia, tratando de modificar la verdad.

El derecho procesal penal concibe un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, por lo que las medidas restrictivas de libertad están supeditadas a criterios que afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución y los tratados y convenios internacionales, y por ende están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la mas extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, como lo es el hecho de ser juzgado en libertad, en cualquier proceso llevado en su contra. Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (artículo 9.1 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos), y en consecuencia, reconocer el derecho de todo persona privada de su libertad, a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad (artículo 9.4 del mismo pacto)…(omissis)

Ciudadanos Magistrados, el hecho que se otorgue una medida cautelar a favor de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, de forma alguna interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además que mal pueden sustraerse de la acción de la justicia, menos aún obstaculizar la justicia, en razón de lo cual resulta procedente el pedimento de la defensa de revocar la medida privativa como lo solicita el Ministerio Publico, sin fundamento alguno.

Estas representaciones de la defensa, deducen que hoy en Venezuela, los delitos contra la cosa publica son un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de la pobreza y la desigualdad que se vive en el país en los actuales momentos; y cuya solución necesita de la mas amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, en acciones orientadas a buscar la igualdad social de la población, educando a las ciudadanos a rechazar a participar en esta clase de hechos delictivos. Sin embargo, no puede pretenderse, desarrollar con estas medidas de coerción personal, practicadas dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema de la corrupción o cualesquiera otro delito que debilite al individuo y a la sociedad, así como tampoco se puede tomar inocentes y condenados con una privación de libertad sin juicio, señalándolos como los obstáculos que impiden desarrollar una acción preventiva de este flagelo. Es por ello, que la ley no faculta ni da carta blanca a ningún funcionario, para que se excuse en esta lucha, tratando de buscar culpables per se; la batalla debe darse, pero buscando los verdaderos culpables y condenado a quien realmente cometa el delito, respetando el derecho y las garantías previstas en la Constitución y las leyes.

El articulo 13 del Cogido Orgánico Procesal Penal establece “finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor d esta disposición el proceso tiene como objetivo conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Es valido destacar que el Ministerio Público, al consignar las actuaciones que conforman la presente causa, no se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional, ni a las leyes de las República, siendo que el Acta Policial y demás actos no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente no resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la aprehensión de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE.
En sintonía con lo anterior, establece el articulo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al articulo 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Publico Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso de marras, de forma alguna se cumplió con estos supuestos y al imponerse la medida privativa de libertad se cerceno la presunción de inocencia y derecho a la defensa de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE.

Asimismo, consideran quienes suscriben, que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos (sic) 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO, es decir, que solo cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 Ejusdem a saber:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;

2º Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El juez debe dictar una privación de libertad, no siendo el caso que nos ocupa, pues de haber ceñido el Juez de Control su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendían de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial, se observa que dicha detención no cumplía con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, no se garantizo su derecho, por lo que no hubo un estricto cumplimiento a lo señalado.

Ciudadanos Jueces, es un hecho innegable, que el Titular del Juzgado 10º de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que NO concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 del COPP, en relación con la entidad del daño causado o la gravedad del mismo.

De igual manera en la Audiencia para oír al imputado, la Fiscal Emilce Ramos Julio, no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamenta la posible participación o inculpación de, así como los fundados elementos de convicción, sino que de dichas actas solo surgen elementos para estimar que los imputados LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE., no son autores o participes de los delitos denunciados.

El Juez está llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible, y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho denunciado.

Por otra parte en el Acta Policial y complementos, no se acredita la materialización de un hecho típico o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, por lo que se lleno los requisitos exigidos en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado.

2.- Influirá…testigos victimas…informen falsamente o se componen de manera desleal o reticente, o inducirá…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE., cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, por cuanto no se desprende de los mismos por qué debido a que LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, no son responsables del delito de CONCUSION muchísimo menos se configura alli elementos que pudieran indicar estamos en presencia de privación ilegitima de libertad o Agavillamiento la denunciante y el testigo presencial así como el referencial son contestes en afirmar que fueron a declararla por estar en el sitio del suceso una moto implicada en un ilícito penal.

La representación fiscal no dice de donde deduce que LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, cometieron delito alguno, por cuanto si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por ellos del cual motivo que la ciudadana denunciante y un trabajador fuesen a declarar no indica comisión de delito alguno, no se desprende de los elementos primarios aportados al Juzgado de Control, elemento o prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hechos tanto en su escrito como en su exposición en audiencia, que acción conduce a la concusión, a la privación ilegitima de libertad o al agavillamiento como supuesto del delito atribuido a nuestro defendido.

Igualmente, llama poderosamente la atención el hecho de que MACUARE funcionario del CICPC es quien pide y coordina todos los movientes relatos por la denunciante y SAMUEL HEYLI de la Policía de Caracas es quien supuestamente devuelve según entregado a el m por mis nuestros defendidos (sic).

Todo esto suena irracional por cuanto la denunciantes (sic) hablan de Bs. 4.000.000,00 uno de ellos, y el otro de Bs.300.000.000,00 y 120.000,00 y que estas cantidades en físico ocupan mucho espacio aparte de que reiteramos no fueron solicitadas por nuestros defendidos sino supuestamente pro(sic) el dicho del denunciante pro(sic) personas ajenas a la Policía Nacional Bolivariana pertenecientes al CICPC y Poli Caracas dicho sea de paso de la confianza de la denunciante y de su esposo quienes los hacen presente en la escena del suceso y son los que desencadenan toda una conducta irregular y dicho sea de paso aseverado por la denunciante y su cónyuge era un favor que le estaban haciendo a pedido de ellos.

Así mismo, el dicho del denunciante adminiculado al resto de los elementos, tampoco se deduce que nuestros defendidos sean los responsable de delito alguno, tomando en consideración que de acuerdo a este tipo de tipos penales, lo que debe demostrarse o destacarse mediante acciones es el constreñimiento o inducción que realizaron a fin de obtener un dinero, ganancia o dadiva indebida, o si esta acción fue cometida por la otra persona mencionada en la denuncia, y que es identificada como funcionario del CICPC y Poli Caracas, en este caso no se desprende tales circunstancias, tanto que la Representación Fiscal, no hace mención de actos o conductas que se encuadren en los mismos, muchísimo menos de la privación ilegitima de libertad pro(sic) cuanto involucrados y testigos deben rendir declaraciones ante el órgano policial que lleve una investigación donde se demuestre un ilícito. Muchísimos menos de Agavillamiento dado que. Para que se tipifique el delito de AGAVILLAMIENTO debe el sujeto activo del hecho (los acusados), junto con otras personas, concertar, asociarse para cometer varios delitos y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma.

Al no observarse con detalles los hechos imputados, esto solo nos indica que el titular de la acción penal ha obviado esta exigencia, que no es más que el eje de la investigación, la descripción del hecho debe contener los fundamentos facticos de la imputación que realizo, y en el presente caso no hay demostración de ello porque tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Publico no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, por el contrario ocultó información a la defensa y al tribunal, no señaló al tribunal que la denunciante este esté(sic) siendo investigada y muchos menos que tenia en su poder una moto proveniente de un delito y que poder ello fue que declaro como investigada, no se molestó en determinar quien era o es MACUARE DEL CICPC O SAMUEL HEYLI DE POLI CARACAS, por lo que la fiscalía al omitir información y no ordenar los actos preliminares de investigación necesarios, transgredió lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal el cual establece:

Art 281. – alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Control, ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a nuestros representados, sin elementos serios algunos, sin explicar.

QUINTO PUNTO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS la decisión dictada por el Décimo (10º) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de nuestros defendidos ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 231 al 243 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada EMYLCE RAMOS, Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, EMYLCE RAMOS JULIO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en su carácter de defensores de los ciudadanos LEONARDO MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT LOZADA GUTIÉRREZ, YOEL GONZÁLEZ ARENAS, JHONATAN FLAMES CATALÁN, WENDY CASTELIN AMONA, PEDRO CAMPOS QUIARO, ÓSCAR TARACHE ZAMBRANO, JAIRO NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ VILLEGAS PABIQUE, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la decisión dictada en la Audiencia celebrada en fecha 27 de Agosto del año 2012, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos que se exponen a continuación:

CAPITULO PRIMERO
Identificación de la causa

El recurso de apelación que se contesta, e intentado por los defensores de los imputados LEONARDO MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT LOZADA GUTIÉRREZ, YOEL GONZÁLEZ ARENAS, JHONATAN FLAMES CATALÁN, WENDY CASTELIN AMONA, PEDRO CAMPOS QUIARO, ÓSCAR TARACHE ZAMBRANO, JAIRO NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ VILLEGAS PABIQUE, se refiere a la investigación adelantada por el Ministerio Público, iniciada en fecha 25 de Agosto del año 2012, con ocasión a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por la ciudadana LISBETH PERDOMO NOGUERA, mediante la cual señala que en fecha 20 de agosto de este mismo año, cuando se encontraba en su residencia recibe llamada telefónica por parte de su sobrino JENINSON PERDOMO, solicitándole que se trasladara hasta el local de su propiedad ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador a Cochera, Edificio Estela, Local 1; razón por la que aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana baja hasta el local de su propiedad y se percata de que en el mismo habían varias personas y uno de ellos de forma agresiva le solicita que le entregue los documentos de una moto que ella tenía dentro del local y cuando le hace entrega de los mismos, la persona le señala que si tenía conocimiento que esa moto estaba involucrada en el homicidio de un funcionario policial, señalándole ella que no tenía conocimiento y que esa moto la tenía en calidad de empeño y al preguntarle la ciudadana LISBETH PERDOMO en calidad de que se encontraban en el local, esta persona saca una credencial y logra ver que es de apellido VILLEGAS y que es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, siendo en ese momento que se entera que las demás personas que se encontraban allí también eran funcionarios del mencionado cuerpo policial; siendo en ese momento que ella intenta establecer comunicación con alguna persona que le prestara ayuda, cuando una funcionaría en compañía de otros funcionarios la esposa, la sacan del local y se la llevan a una camioneta de color blanco que se encontraba afuera y desde allí observa la víctima como los funcionarios entraban y salían de su local, sin tener una orden de allanamiento. Así mismo tenemos que, los funcionarios quienes se encontraban de civil, requirieron a la víctima la cantidad de 300.000 bolívares amenazándola que si no hacía entrega del dinero la involucraban en el homicidio del funcionario y también que dejaban constancia que habían conseguido 2 armas de fuego, fue en ese momento que ella presumió que habían encontrado un dinero que guardaba en su local y tenían conocimiento que poseía el dinero que ellos estaban solicitando; sin embargo ella manifestó no tener ese dinero, refiriendo el funcionario que ese era el precio de su libertad.
Posteriormente, trasladan a la ciudadana LISBETH PERDOMO, hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Sucre, quien hasta ese momento se encontraba esposada y allí continúan requiriéndole la cantidad de dinero a cambio de no involucrarla en los hechos y de otorgarle su libertad, a lo que ella accedió y les indicó que ya se habían efectuado el pago del dinero solicitado en virtud que se habían llevado la cantidad de Bs.F. 400.000 que habían encontrado en su local, a lo que manifestaron ellos que solo había Bs.F. 140.000; recuperando posteriormente de los Bs.F. 400.000 que se llevaron los funcionarios, la cantidad de Bs.F. 95.000 y fue en ese momento luego de las amenazas infundidas con causarle un grave daño a su persona y posterior a lograr la entrega del dinero, le otorgan la libertad; compareciendo posteriormente a interponer la respectiva denuncia ante la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde luego de exponer los hechos y cuando le fue mostrado el foto álbum, logró reconocer a los funcionarlos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO; como los funcionarios que participaron en los hechos irregulares por ella denunciados; lo que corroboro el ciudadano JUAN FABIO PINTO, quien también los logró reconocer.
Actualmente, el caso que nos ocupa, se encuentra en la Fase Preparatoria del proceso, toda vez que, en fecha 27 de Agosto del año en curso fueron presentados ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, respectivamente del Código Penal.
Habiéndose acogido en su totalidad de precalificación Fiscal y acordado el Procedimiento Ordinario, por lo cual nos encontramos actualmente en el lapso previsto por nuestra norma penal adjetiva, para la presentación del respectivo acto conclusivo, habida cuenta que le fue decretada a los imputados Medida de Privación Judicial de Libertad.


CAPITULO SEGUNDO
De la Decisión recurrida

La decisión que recurren las defensoras privadas, corresponde al pronunciamiento efectuado en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 27 de Agosto del año en curso, ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual el Juzgado entre otros pronunciamientos DECRETO Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamientos que fueron suficientemente fundamentados por el Juez de Control al término de la Audiencia Oral, siendo notificado el Ministerio Público en fecha Jueves 13 de Septiembre del año en curso, del recurso de apelación incoado por los defensores privados de los imputados MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO.


CAPITULO TERCERO
De la Contestación del Ministerio Público

Revisado el escrito de apelación presentado por los profesionales del Derecho, observa esta Representación Fiscal que, en principio señalan que el Juez de Instancia no debió decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra sus defendidos, por cuanto a su parecer no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO.
En principio, es importante hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que, los imputados fueron detenidos en virtud que en su contra había sido emitida orden de aprehensión por el Tribunal Décimo en Funciones de Control en fecha 25-08-2012 la cual fue requerida con carácter de Urgencia y Necesidad, siendo ratificada tanto la solicitud como la decisión del Tribunal en fecha 27-08-2012; siendo que, la misma devino de la solicitud efectuada por esta Representante Fiscal, en virtud de la investigación iniciada en fecha 25-08-2012, por la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH PERDOMO NOGUERA, por considerar que existían hasta ese momento suficientes elementos que hacían presumir que los imputados estaban incurso en la presunta comisión de un hecho punible, elementos estos que le fueron señalados al Tribunal en Funciones de Control y los cuales consideró el Juez suficiente para decretar la Medida de Privación de Libertad, por lo cual en cuanto a la aprehensión no se violentó de manera alguna lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su numeral 1o que las personas solo pueden ser detenidas cuando sean sorprendida en flagrancia o cuando exista una orden de aprehensión en su contra, siendo que en el presente caso como se señaló existía una orden de aprehensión en contra de los imputados.
En este mismo orden de ideas, señalaron las defensoras privadas que la investigación adelantada por el Ministerio Público y los elementos recabados en la misma hasta ese momento no eran suficientes para solicitar se decretara la Medida de Privación Judicial de Libertad, pues a su juicio faltaban por realizar una serie de diligencias que no constaban en las actuaciones al momento de la presentación de los detenidos y que hubiese sido determinante para la decisión del Juez; en este sentido, debe señalar esta Representación Fiscal en virtud de las circunstancias propias del caso, que requieren de la práctica de múltiples diligencias de investigación necesarias para precisar las circunstancias de la comisión del hecho y para establecer fehacientemente la participación de los imputados, como órgano director de la investigación se solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la solicitud por el Juez de Instancia, al considerar que esta Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y constató que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos y debido a la complejidad que reviste el caso; motivo por el cual acordó tal procedimiento a solicitud del Ministerio Público, por considerar que es el más conveniente para el desarrollo de la investigación.

Como podrán observar, Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de la revisión del escrito de apelación, se desprende que los recurrentes basan su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, pues consideran que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, tomando o mencionando sólo dos de los elementos analizados por el Juzgador, para tratar de inducir un error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, se desprenden el cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada.

De estos argumentos esgrimidos por la defensa pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que se encuentra en fase de investigación, y sobre una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y no como pretenden obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual en esta etapa del proceso resulta totalmente errado.

Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.
En cuanto al primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante del Ministerio Público y así ciudadanos Jueces lo pueden constatar en las actuaciones, que el Juez del Tribunal A quo, indico los motivos por los cuales estimo que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, es así como, efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, logrando los accionantes dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones; en efecto, el Juez, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, verificó que los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO, actuando como funcionarios adscritos á la Policía Nacional Bolivariana, en el desarrollo de un procedimiento policial, requirieron a la denunciante cantidades de dinero con el objeto de no dejar sentado en las actas del procedimiento que, presuntamente habrían incautado en su local comercial una moto que estaría siendo requerida por las autoridades; así como también la esposaron y la trasladaron en calidad de detenida hasta la comandancia ubicada en la Avenida Sucre, lugar donde finalmente luego de haber obtenido el dinero le otorgaron su libertad, incumpliendo de esta manera con las funciones que como funcionarios policiales les estaba encomendad, lo cual hizo presumir al ciudadano Juez de Control que posiblemente nos encontrábamos ante la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, del Código Penal respectivamente; encontrándonos con el delito de Concusión que no prescribe por ser un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción cuyo objeto primordial es salvaguardar el Patrimonio Público y la conducta que deben asumir los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, siendo importante señalar que no es cierto lo aducido por la defensa, en el sentido que la denunciante en el presente caso es imputada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual pudo constatar esta Representante del Ministerio Público al momento de verificar las actuaciones del procedimiento irregular efectuada por los imputados.

En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó la recurrida al momento de dictar su decisión, que constaba hasta este momento de la audiencia en las actuaciones, plurales elementos de convicción tales como denuncia interpuesta por la ciudadana LISBET PERDOMO, entrevistas efectuadas ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos JUAN PINTO FERNANDEZ y JABIT MEJIAS LÓPEZ; así como la copia certificada de la investigación administrativa adelantada ante la Policía Nacional Bolivariana, en la que se evidencia la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos imputados por esta Representante Fiscal, de las entrevistas efectuadas en dicha sede a los ciudadanos EDGER SALAZAR, YANKI GIL, CESAR FREITES, FRANKLIN PLUA, CANDY MARÍA VIVAS y YENINSON PERDOMO; así como el reconocimiento que hicieron los testigos de los imputados como partícipe de los hechos denunciados por la ciudadana LISBET PERDOMO; por lo que es falso lo alegado por la defensa en el sentido que el Juez de Instancia solo tomo en cuenta la denuncia efectuada por la ciudadana LISBET PEDOMO NOGUERA, pues como podrán evidenciar existen otros elementos concordantes entre si de los que se presume la participación de los imputados de autos; por lo que insiste el Ministerio Público que el Juez actuó apegado a derecho y evaluando todas las circunstancias relacionadas con el caso en estudio.

En razón de lo anterior, consideró el Juez que existen elementos de investigación suficientes para "estimar" que. nos encontramos de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal como lo son los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO; lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris" o "fomus delicti", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este mismo sentido al adoptar el Juez su decisión, de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO, consideró y así lo dejó asentado al momento de emitir el pronunciamiento que hoy se recurre, que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable' que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente el Juzgador, lo cual satisface dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a los imputados de autos, como autores y partícipes de los hechos y delitos que se le imputaron.

En cuanto a este requisito, es importante destacar lo asentado por ARTEAGA2, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...".


En el caso que nos ocupa, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Publico acordada por el Tribunal de instancia, es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la medida impuesta, lo cual demuestra que se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento de los imputados y de sus defensores.

Por demás es evidentemente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer los recurrentes, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor.

En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o y 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En relación a estas argumentaciones, debe observar esta representación del Ministerio Público, que los recurrentes, son quienes no logran entender el sentido de las normas, ya que el Juzgador en su motivación fue claro y explícito, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable, que existe peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto por ser los imputados funcionarios policiales pueden efectivamente interferir en la investigación del Ministerio Público, haciendo que los testigos declaren falsamente o contrario al conocimiento que de los hechos tenga, lo cual podría poner en peligro la investigación, lo cual esta plenamente acreditado en las actas procesales, todo con el ánimo de dejar ilusoria la pretensión del Ministerio Público, en la presente investigación.
Es por ello que el Juez A quo consideró y así lo dejó asentado, que en el caso que nos ocupa, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de el imputado puede influir para que testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia de igualmente de las actas procesales.
Existe un evidente "perinculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El A quo, cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, pues todas las circunstancias necesarias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones además el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga; y si bien es cierto el delito acogido por el Tribunal de Control, tiene una pena en su limite máximo de seis años de pena corporal; no es menos cierto que es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, por la magnitud del daño causado, pues se encuentra en juego el descrédito del funcionario público y de la institución que representa al desviar las funciones que tiene como servidor público, tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso tratan sobre la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, situación que se encuentra descrita en el articulo 251 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Los defensores yerran con sus afirmaciones, en virtud de que el legislador ha dado legitimidad al Ministerio Público, para solicitar las medidas de coerción personal, pero el legislador deja a la apreciación del juzgador, las circunstancias que estima hacen procedente la medida de coerción personal, lo cual no quiere decir que el Juzgador dicta la medida de oficio, por cuanto ya la medida fue solicitada por la Fiscalía, pero se deja a la soberana apreciación del Juzgador analizar las circunstancias que en su criterio hacen procedente dicha medida, que pueden ser las mismas esgrimidas por el Ministerio Público, o sólo algunas, e inclusive algunas distintas.

Esto coloca en evidencia Honorable Magistrados, que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que proceda una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principia, de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".

En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, señalan infundadamente los defensores en su escrito recursivo, que esta Representación Fiscal no describió el hecho que se le atribuye a los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO, y que no se cumplió con el deber de hacer constar los hechos y circunstancias que fueron útiles para solicitar la Medida de Privación de libertad; lo que se evidencia a todas luces incierto, pues de estos argumentos explanados por la defensa, pretenden ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones indicar que el Ministerio Público no informó a los imputados, sobre los hechos atribuidos antes de solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Al respecto, se puede constatar en el acta de presentación de detenido levantada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que antes de solicitar se ratificara la Medida de Privación Judicial de Libertad ya dictada, en contra de los imputados, debidamente asistido por sus defensores privados y juramentados ante el Juez de Control, el Ministerio Público le impuso de los hechos investigados y todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, la calificación jurídica provisional y se le dio acceso a las actuaciones adelantadas, a los fines que alegaran lo que a bien tuvieran conveniente para su defensa, tal como lo hicieron los profesionales del derecho, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta.

En definitiva, el Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO, identificado en autos, en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO CUARTO
Solicitud Fiscal

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 27 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMÁN, LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, GONZÁLEZ ARENAS YOEL JESÚS, FLAMES CATALÁN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMONA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 134 al 146, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ut supra mencionados imputados de autos, de la cual se extrae su fundamento:

“...I
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscalía del Ministerio Público Presentó a los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO, en virtud que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en los CONCUSION VIOLENTA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 286 AMBOS CODIGO PENAL, hecho este que tuvo lugar en fecha 25 de agosto del año en curso, la ciudadana LISBETH PERDOMO NOGUERA, interpone denuncia mediante la cual señala que en fecha 20 de agosto de este mismo año, cuando se encontraba en su residencia recibe llamada telefónica por parte de su sobrino JENINSON PERDOMO, solicitándole que se trasladara hasta el local de su propiedad ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador a Cochera, Edificio Estela, Local 1; razón por la que aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana baja hasta el local de su propiedad y se percata de que en el mismo habían varias personas y uno de ellos de forma agresiva le solicita que le entregue los documentos de una moto que ella tenía dentro del local y cuando le hace entrega de los mismos, la persona le señala que Sf (sic) tenía conocimiento que esa moto estaba involucrada en el homicidio de un funcionario policial, señalándole ella que no tenía conocimiento y que esa moto la tenía en calidad de empeño y al preguntarle la ciudadana LISBETH PERDOMO en calidad de que se encontraban en el local, esta persona saca una credencial y logra ver que es de apellido VILLEGAS y que es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, siendo en ese momento que se entera que las demás personas que se encontraban allí también eran funcionarios del mencionado cuerpo policial; siendo en ese momento que ella intenta establecer comunicación con alguna persona que le prestara ayuda, cuando una funcionaría en compañía de otros funcionarios la esposa, la sacan del local y se la llevan a una camioneta de color blanco que se encontraba afuera y desde allí observa la víctima como los funcionarios entraban y salían de su local, sin tener una orden de allanamiento. Así mismo tenemos que, los funcionarios quienes se encontraban de civil, requirieron a la víctima la cantidad de 300.000 bolívares amenazándola que si no hacía entrega del dinero la involucraban en el homicidio del funcionario y también que dejaban constancia que habían conseguido 2 armas de fuego, fue en ese momento que ella presumió que habían encontrado un dinero que guardaba en su local y tenían conocimiento que poseía el dinero que ellos estaban solicitando; sin embargo ella manifestó no tener ese dinero, refiriendo el funcionario que ese era el precio de su libertad.

Posteriormente, trasladan a la ciudadana LISBETH PERDOMO, hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Sucre, quien hasta ese momento se encontraba esposada y allí continúan requiriéndole la cantidad de dinero a cambio de no involucrarla en los hechos y de otorgarle su libertad, a lo que ella accedió y les indicó que ya se habían efectuado el pago del dinero solicitado en virtud que se habían llevado la cantidad de Bs.F. 400.000 que habían encontrado en su local, a lo que manifestaron ellos que solo había Bs.F. 140.000; recuperando posteriormente de los Bs.F. 400.000 que se llevaron los funcionarios, la cantidad de Bs.F. 95.000 y fue en ese momento luego de las amenazas infundidas con causarle un grave daño a su persona y posterior a lograr la entrega del dinero, le otorgan la libertad; compareciendo posteriormente a interponer la respectiva denuncia ante la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde luego de exponer los hechos y cuando le fue mostrado el foto álbum, logró reconocer a los funcionarios MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO; como los funcionarios que participaron en los hechos irregulares por ella denunciados; lo que corroboro el ciudadano JUAN FABIO PINTO, quien también los logró reconocer.

Hechos éstos que resultaron de las diligencias ordenadas por esta Representación Fiscal, y los cuales fueron remitidos a ese Tribunal, tales como la (sic) entrevista (sic) rendida (sic) por el ciudadano JUAN FABIO PINTO y JABIT MEJIA LOPEZ, así como la copia certificada del expediente administrativo iniciado en la Oficina de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.


II
Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 286 AMBOS CODIGO PENAL, en consecuencia estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO han sido autores y participes de los hechos punibles que se precalifican de la siguiente forma y discriminados según su precalificación fiscal de la siguiente forma: CONCUSION VIOLENTA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 286 AMBOS CODIGO PENAL:

A.- Denuncia de fecha 25/08/2012 suscrita por Funcionarios de la Fiscalia 37º a Nivel Nacional del Ministerio Publico, inserta a los folios 02 al 04 del presente expediente.

B.- Acta de Entrevista al ciudadano “JUAN FABIO PINTO FERNANDEZ” ante la Fiscalia 37º a Nivel Nacional del Ministerio Publico, inserta a los folios 06 al 09 del presente expediente.

C.- Acta de Entrevista al ciudadano “MEJIA LOPEZ JABITTH ALEJANDRO” ante la Fiscalia 37º a Nivel Nacional del Ministerio Publico, inserta a los folios 10 al 15 del presente expediente.

D.- Acta Policial de fecha 24 de agosto del presente año suscrita por Funcionarios adscrito (sic) a la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 35 vto del presente expediente.

E.- Acta Policial de fecha 25 de agosto del presente año suscrita por Funcionarios adscrito (sic) a la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 36vto del presente expediente..

F.- Acta Policial de fecha 26 de agosto del presente año suscrita por Funcionarios adscrito (sic)a la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 38 vto del presente expediente.

G.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, bajo e Nº 117-12, de fecha 25/08/2012, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 38 vto del presente expediente.


HECHOS ATRIBUIBLES A LOS CIUDADANOS
MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO

Ley Contra la Corrupción, establece:

(Omissis)

El delito de concusión, es un delito contra la cosa publica, cometido por funcionario publico en abuso de sus funciones y en provecho propio, al constreñir a alguna persona a que dé o prometa a él, o a un tercero, alguna suma de dinero, una contribución o impuesto no establecido con autorización competente, o mayores derechos que los legalmente debidos.

De las declaraciones de los ciudadanos LISBETH PERDOMO NOGUERA, JUAN FABIO PINTO FERNANDEZ Y MEJIA LOPEZ JABITH, (folios 01 al 15) se desprende que en fecha 20 de agosto de este mismo año, cuando se encontraba en su residencia recibe llamada telefónica por parte de su sobrino JENINSON PERDOMO, solicitándole que se trasladara hasta el local de su propiedad ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador a Cochera, Edificio Estela, Local 1; razón por la que aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana baja hasta el local de su propiedad y se percata de que en el mismo habían varias personas y uno de ellos de forma agresiva le solicita que le entregue los documentos de una moto que ella tenía dentro del local y cuando le hace entrega de los mismos, la persona le señala que Sf (sic) tenía conocimiento que esa moto estaba involucrada en el homicidio de un funcionario policial, señalándole ella que no tenía conocimiento y que esa moto la tenía en calidad de empeño y al preguntarle la ciudadana LISBETH PERDOMO en calidad de que se encontraban en el local, esta persona saca una credencial y logra ver que es de apellido VILLEGAS y que es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, siendo en ese momento que se entera que las demás personas que se encontraban allí también eran funcionarios del mencionado cuerpo policial; siendo en ese momento que ella intenta establecer comunicación con alguna persona que le prestara ayuda, cuando una funcionaría en compañía de otros funcionarios la esposa, la sacan del local y se la llevan a una camioneta de color blanco que se encontraba afuera y desde allí observa la víctima como los funcionarios entraban y salían de su local, sin tener una orden de allanamiento. Así mismo tenemos que, los funcionarios quienes se encontraban de civil, requirieron a la víctima la cantidad de 300.000 bolívares amenazándola que si no hacía entrega del dinero la involucraban en el homicidio del funcionario y también que dejaban constancia que habían conseguido 2 armas de fuego, fue en ese momento que ella presumió que habían encontrado un dinero que guardaba en su local y tenían conocimiento que poseía el dinero que ellos estaban solicitando; sin embargo ella manifestó no tener ese dinero, refiriendo el funcionario que ese era el precio de su libertad.

Posteriormente, trasladan a la ciudadana LISBETH PERDOMO, hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Sucre, quien hasta ese momento se encontraba esposada y allí continúan requiriéndole la cantidad de dinero a cambio de no involucrarla en los hechos y de otorgarle su libertad, a lo que ella accedió y les indicó que ya se habían efectuado el pago del dinero solicitado en virtud que se habían llevado la cantidad de Bs.F. 400.000 que habían encontrado en su local, a lo que manifestaron ellos que solo había Bs.F. 140.000; recuperando posteriormente de los Bs.F. 400.000 que se llevaron los funcionarios, la cantidad de Bs.F. 95.000 y fue en ese momento luego de las amenazas infundidas con causarle un grave daño a su persona y posterior a lograr la entrega del dinero, le otorgan la libertad.

El Código Penal, establece en su artículo 176, lo siguiente:

(Omissis)

Se puede evidenciar en las actas que los funcionarios MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, detienen a la ciudadana LISBETH PERDOMO en calidad de que se encontraban en el local, esta persona saca una credencial y logra ver que es de apellido VILLEGAS y que es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, siendo en ese momento que se entera que las demás personas que se encontraban allí también eran funcionarios del mencionado cuerpo policial; siendo en ese momento que ella intenta establecer comunicación con alguna persona que le prestara ayuda, cuando una funcionaría en compañía de otros funcionarios la esposa, la sacan del local y se la llevan a una camioneta de color blanco que se encontraba afuera y desde allí observa la víctima como los funcionarios entraban y salían de su local, sin tener una orden de allanamiento. Así mismo tenemos que, los funcionarios quienes se encontraban de civil, requirieron a la víctima la cantidad de 300.000 bolívares amenazándola que si no hacía entrega del dinero la involucraban en el homicidio del funcionario y también que dejaban constancia que habían conseguido 2 armas de fuego, fue en ese momento que ella presumió que habían encontrado un dinero que guardaba en su local y tenían conocimiento que poseía el dinero que ellos estaban solicitando; sin embargo ella manifestó no tener ese dinero, refiriendo el funcionario que ese era el precio de su libertad.

Es de observar que los funcionarios policiales por su preparación y entrenamiento policial están en conocimiento de los procedimientos a seguir y como deben actuar en estos casos en visitas domiciliarias; en consecuencia se puede evidenciar que los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, privaron de su libertad a la ciudadana LISBETH PERDOMO NOGUERA, al montarla en una camioneta esposada sin cumplir el procedimiento de ley, llevándola al comando para luego pedirle una cantidad de dinero para poderle otorgar su libertad.

El Código Penal, establece en su artículo 286, lo siguiente:

(Omissis)

Se puede evidenciar que los funcionarios MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO, se pusieron de acuerdo los funcionarios quienes se encontraban de civil, requirieron a la víctima la cantidad de 300.000 bolívares amenazándola que si no hacía entrega del dinero la involucraban en el homicidio del funcionario y también que dejaban constancia que habían conseguido 2 armas de fuego, en consecuencia se evidencia que los imputados de autos se asociaron para pedir una cantidad de dinero a la presunta victima.

Es obligación del Ministerio Público, en esta fase de investigación que tiene su inicio a partir del día de hoy, afinar detalles de lo antes narrado, para determinar así la participación exacta en los hechos que nos ocupan de los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO. Del mismo modo, las circunstancias descritas por las víctimas, en el sentido de que los funcionarios se comunicaba por vía telefónica; o especificar qué acción tomó cada cual en el procedimiento, valga decir, los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO, ha surgido, por la manera y los elementos pasivos y activos del delito fundados elementos de convicción para estimar, por ahora, su participación en los hechos, por lo que, con lo expuesto en las actas y la concatenación hecha de ello tal como lo ha expuesto este Juzgador, considera este quien suscribe que están claros los plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados han sido partícipes en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público de la siguiente forma CONCUSION VIOLENTA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 286 AMBOS CODIGO PENAL.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, así como 252 en sus ordinal 2º Ejusdem, ya que la pena a imponer a los hoy imputados, nada más por la comisión del delito de CONCUSION VIOLENTA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con una pena máxima de seis (06) años de prisión, que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello sin tomar en cuenta la pena por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, a quienes les fue imputado además este delito; lo cual incrementa aún más el peligro de fuga a que se contrae el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado ya que el delito cometido en perjuicio a la ciudadana LISBETH JOSEFINA PERDOMO. Y todo ello por el más deleznable de los fines: el de obtener dinero a costa de todo este desmán.

De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de funcionarios policiales, podrían modificar u ocultar elementos de convicción y del mismo modo tendría toda la facilidad para influir o intimidar en las víctimas, de modo que éstas, llevadas por el miedo, puedan informar falsamente, poniendo en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como fin único previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1- MANGIACAPRA CELADA LEONARDO nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/08/1988, hijo de GERMAN MANGIACAPRA (V) y LAURA CELADA (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.851.165, residenciado en: Cúa, Estado Miranda, Urb. Araguaney, torre D, piso 2, apto 22, teléfono 0414.916.54.10, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 2-LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/04/1985, hijo de ERMINIO LOZADA (V) y AURA GUTIERREZ (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.109.045, residenciado en: Brisas de Propatria, calle bolívar, casa Nº 50, teléfono 0412.339.25.81, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 3- GONZALEZ ARENALES YOEL JESUS nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/05/1986, hijo de ASLEY GONZALEZ (F) y EMILIA ARENALES (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.357.110, residenciado en: Caricuao, UD2, calle Mauro Páez Pumar, casa 24, teléfono 0416.421.50.67, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 4-FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL nacionalidad venezolano, natural de guaira, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/07/1985, hijo de EDGAR FLAMES (V) y ROSALIA CATALAN (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.155.823, residenciado en: Estado Vargas, Parroquia Raúl leoni, sector la lucha, calle Páez, casa s/n adyacente a la cancha deportiva, teléfono 0426.609.82.12/ 0212.490.21.92, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 5- CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltera, profesión u oficio funcionario, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/11/1987, hijo de WILMAR CASTELIN (V) y MAURA OMAÑA (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.399.747, residenciado en: San José Cotiza, callejón razzeti, sector 11 de agosto, casa s/n, adyacente al oncologico, teléfono 0212.552.41.02, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 6- CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de la policía nacional, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/06/188, hijo de MORELIA QUIARO (V) y PEDRO CAMPOS (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.513.700, residenciado en: La vega, tercera calle san miguel, casa s/n, teléfono 0424.969.85.03/ 0212.317.56.73, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 7- TARACHE ZAMBRANO OSCAR nacionalidad venezolano, natural de cupira, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/10/1990, hijo de TARACHE OSCAR (V) y OLGA ZAMBRANO (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.417.054, residenciado en: junquito km7, sector loma de oro, calle principal, casa s/n frente la bodega la beba, teléfono 0412.3957.70.30, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 8- NOLASCO AGUIRRE JAIRO nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/04/1983, hijo de MAURO NOLASCO (F) y BERMA AGUIRRE (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.836.169, residenciado en: Casalta III, bloque 6, piso 1, apto 0102, teléfono 0412.023.24.10, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. 9- VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO nacionalidad venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, de 34 años de edad, nacido en fecha 02/01/1978, hijo de EDGAR MURIA (V) y ELIZABETH PABIQUE (V), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.486.732, residenciado en: Av. principal de cementerio, segunda calle los mangos, casa 95-1, teléfono 0414.244.26.63, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público de la siguiente forma: CONCUSION VIOLENTA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 286 AMBOS CODIGO PENAL, para todos los imputados de autos antes mencionados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, así como 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordena la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO, en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica preventivamente...”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa:

Riela al folio 38 del expediente original, acta policial de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, la Oficial Jefe (CPNB) SOESY MADRID, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MÉNDEZ ABRAHAM, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la mañana se recibe llamada telefónica anónima de un Ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, esto con la finalidad de informar que un grupo de Funcionarios de la Policía Nacional, se encuentran vinculados en un procedimiento irregular hecho ocurrido el día Lunes 20 de Agosto del 2012, a las seis (6:30 ) de la mañana aproximadamente. En virtud de lo anteriormente expuesto nos dispusimos hacer pesquisas correspondiente al caso y en efecto ocurrió un procedimiento con Funcionarios de la Policía Nacional en la Parroquia San Juan, Esquina Pescador, a Cochera Edificio Estela, Local uno (01), Seguidamente se Conformo Comisión al Mando de la Suscrita en Compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) MÉNDEZ ABRAHAM, en la Unidad Policial 299, a la Sede de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, esto con la finalidad de indagar en relación a la información recibida. Una Vez en el lugar luego de identificarnos y exponer el motivo de nuestra Comparecencia, se logro verificar la información de que ciertamente había ocurrido un hecho irregular en la Dirección anteriormente mencionada, con Funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Policía, y por tal hecho se aperturo Expediente Disciplinario Signado con el N° D- 000-901-12, por presunto Delito Contemplado en la Ley Contra la Corrupción, a funcionarios del Servicio de Inteligencia Estrategia de la Policía Nacional, motivado a que ante ese Despacho de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, se presento una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito; PERDOMO: LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN EL USO CONFIDENCIAL) amparados en los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la ley de protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales, quien manifestó, en la Denuncia interpuesta, manifestó, que el día Lunes 20 de Agosto del 2012, cuando se encontraba en su residencia eran un poco mas de las 06:30 pm de la mañana, cuando escucha que la llaman de la calle, se asoma a su balcón, y logra observar que habían hombres alrededor de su Local Comercial, el cual se encuentra a pocos metros de su vivienda, baja rápidamente y efectivamente cuando llega a su Negocio es interceptada por un Ciudadano quien la aborda indicándole que estaba presa, por estar involucrada en el Homicidio de un Funcionario Policial, ya que en su local se encontraba la Moto la cual estaba vinculada en ese hecho, la misma señala que le pide al Ciudadano que se identifique, ya que no sabia quien era, y de que le estaba hablando, el Ciudadano se identifica diciendo que él y los que se encontraban con él eran Policías Nacionales, dicho Ciudadano levanta el Carnet que tenia colocado sobre el cuello, y efectivamente la Víctima logra ver el Logo de la Policía Nacional y el Apellido VILLEGAS, le pide al Funcionario Policial que le muestre la Orden de Allanamiento a su Local Comercial, y le explique lo que estaba sucediendo, el Funcionario le hace referencia nuevamente que la pasaría presa ya que la Moto que se encontraba dentro de su local se encontraba involucrada, en un homicidio en contra de un Funcionario Policial, la Misma (sic) indica que le muestra los papeles de la Moto, al Funcionario Policial, y este hace caso omiso a la documentación de la Moto, de igual manera la Ciudadana, trata de comunicarse con su Abogado siendo imposible la comunicación,, (sic) este Funcionario le quita el teléfono y
se lo entrega a una Funcionaría Policial que se encontraba presente en la Comisión, quedando incomunicada. Posteriormente la Víctima indica que sigue preguntando a la Comisión Policial, en
relación a los hechos que estaban aconteciendo, y ella señala en su Denuncia que un Oficial de apellido Villegas, la amenaza que la va a presentar ante la Fiscalía para que la acusen de Homicidio, y que allí
ella perdería toda su plata, este Funcionario da la Orden según lo manifestado por la Ciudadana a otro Policía que se encontraba en el lugar, para que la esposaran, como ella no se dejaba esposar,
manifestando que le estaban violando sus Derechos Humanos, este Oficial usando su Fuerza Corporal en contra de la Victima, la sostiene por los brazos hacia atrás, mientras que le indicaba a la Femenina
que la Esposara, es cuando la Femenina la esposa, y es trasladada a una Camioneta Blanca Toyota Hailux, y es montada en la camioneta, con la Femenina custodiándola, la Víctima, le pide el favor a la
Femenina que le permita su teléfono para llamar al Muchacho responsable de la Moto de Nombre EDGUAR, y esta Funcionaria le responde que no quería tener problemas con su Jefe, la Victima la
convence y la femenina marca el numero de teléfono de el Ciudadano Edguar, coloca el altavoz y la Víctima logra comunicarse con el mismo y contarle lo que estaba ocurriendo por culpa de la Moto, este
respondiéndole que era mentira que esa Moto estuviera involucrada en un Homicidio, que se trasladaría de inmediato a su Local, la femenina cortando la llamada le dice a la Víctima, que ya no hablaría mas,
la Víctima le pregunta a la femenina quien iba hacer testigo de lo que estaba ocurriendo ya que momentos antes uno de los Policías le quito de su bolso las llaves de su Oficina la cual se encontraba en
el segundo (02), piso del local Supra mencionado, esta respondiendo, que sus Jefes sabían lo que hacía (sic) y tenían su testigo, Simultáneamente la Víctima señala que bajan los Funcionarios que se encontraban en su Oficina y les manifiestan que habían conseguido dos (02) Armas de Fuego, que la pasarían presa
con eso también, esta indicándoles a su vez, que ella tenia su Porte de Arma, y que la otra Arma pertenecía a su Sobrino, el cual también tenia su documentación en regla y que sella simplemente se la
guardaba allí, porque el siempre andaba, en metro y era un peligro, estos funcionarios haciendo caso omiso a lo manifestado por la Víctima, le dicen que la pasaría a Sucre para presentarla por el
Homicidio, por las Armas encontradas, se alejan y al cabo de un rato se le acerca un Funcionario Gordito, tal como ella lo manifiesta en la entrevista, y le dice que como iban hacer, que cuanto ella
tenia de plata, la Víctima indica que le dijo, que ella tenia la Cantidad de Cuatro cientos (sic) Mil Bolívares ( 400) mil, de los cuales noventa y cinco mil (95) mil eran para pagar una Cooperativa, que ese dinero lo
guardaba allí, porque en el mes de Diciembre había sido objeto de robo en su vivienda, y que además ella era prestamista y socia con su esposo en Alquiler de Sonidos, exigiéndole el funcionario la
cantidad de Trecientos cientos (sic) MIL (SIC) ( 300 ) mil Bolívares, esta manifestándole que no podía darle su dinero que era de su trabajo, este diciéndole que de 120 MIL (120) mil bolívares no bajaba. Dejándola nuevamente en compañía de la Femenina, la Ciudadana manifiesta que observo cuando los Funcionarios bajaban con los bolsos en mano, los cuales guardaban en la maleta de un carro Sensación Color Rojo, al igual que logro observar que los Funcionarios se acomodaban las franelas como
escondiéndose algo entre sus ropas, luego es trasladada a Sucre, y los funcionarios Policiales en el camino le decían que dijera que la Moto tenia dos días fuera de su local, y ella desconocía de quien era
la Moto, una vez en Sucre la femenina toma una declaración la cual la denunciante, alega que fue coaccionada para declarar falsamente, a la Ciudadana la tienen detenida por un espacio aproximado de
dos horas y media, luego es llevada a las afueras de Sucre y la trasladan en un carro sensación (sic) color rojo con dirección a su casa, el camino el Funcionario de Apellido Villegas, lanza al Cuerpo de la
denunciante pacas de dinero de diferentes dominaciones la presunta cantidad de Cincuenta Mil (50.000) mil (sic) bolívares, la dejan en las cercanías de su casa, cuando la misma llega a su residencia,
realiza llamada a un funcionario de policaracas de nombre Samuel, y le narra lo sucedido el mismo le manifiesta que le haga espera en su casa para conversar con los funcionarios en Sucre, cuando el
funcionario de policaracas (sic) se trasladan a sucre (sic), el mismo ubica a los funcionarios actuantes y se entrevista con ellos, y le manifiesta la denunciante que regresa a su casa que le devolverían su dinero, el día martes 21 de agosto en horas de la noche el funcionario de policaracas (sic) llama por teléfono a la denunciante y le manifiesta que dejo en su local con su sobrino la cantidad de cuarenta y cinco mil
bolívares (Bs.45.000) dinero entregado a este por los funcionarios de la Policía Nacional. Es todo se terminó, se leyó y estando conforme…”


Riela al folio 37 del expediente original, acta policial de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, la Oficial Jefe…SOESY MADRID y Oficial Agregado, (CPNB) ABRAHAM MÉNDEZ adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de este Cuerpo Policial…de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la mañana se traslada Comisión al mando de la suscrita, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) ABRAHAM MÉNDEZ, en la Unidad Policial 299, en dirección a la Sede de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales,, (sic) al llegar al lugar se encontraban testigos de la Ciudadana Denunciante, los cuales rindieron declaración en relación a los hechos ocurridos el día Lunes 21 de Agosto del año en curso, Acto seguido previa coordinación con la Superioridad y los Jefes naturales de los nueve (09) Oficiales mencionados por la Denunciante se les hizo pasar a la Sede de la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, y amparados en los (sic) artículos (sic) 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la inspección corporal de los funcionarios no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a excepción de sus armas de reglamento. Seguidamente las Armas de Reglamento de los Funcionarios Policiales, quedan al Resguardo de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de la Policía Nacional, que posteriormente serán llevadas en calidad de deposito al Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, para futura experticia de Comparación requerida de la Fiscalía, para luego se le impuso de sus derechos atendiendo a lo establecido en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° (sic) del Código Orgánico procesal Penal, se realiza la Aprehensión de los funcionarios; 1- MANGIACAPRA CELADA, LEONARDO GERMÁN, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.851.165, de profesión; Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 2- CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.513.700, de profesión; Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3- TARACHE ZAMBRANO ÓSCAR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-20.417.954, de Profesión Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4- CASTELIN Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 5- VILLEGAS PAPIQUE JOSÉ ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.486.732, de profesión; Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 6- LOZADA GUTIÉRREZ KIOMAT JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.109.045, de profesión; Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 7- NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER Titular de la Cédula de Identidad V- 15.836.169, (SIC) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, Fiscal 37 con Competencia Nacional Dra. EMYLCE RAMOS, quien solicita Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos anteriormente nombrados, y se libra Orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, según EXP- N° -10-C-17.378-12, suscrita por el Ciudadano Juez DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, de igual manera ordenando que una vez aprehendidos los referidos Ciudadanos deberán ser puestos de manera inmediata a la Orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta Comisión de unos de los Delitos Contemplados, en el Código Penal, DE IGUAL MANERA QUEDA EN CALIDAD DE RESGUARDO SEGÚN CADENA DE CUSTODIA REGISTRO N° 117-12 de fecha 25 DE Agosto de 2012. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 357257044939556, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERÍA MARCA: BLACKBERRY, SERIAL: DC110113, UNA (01) TARJETA SIM, TECNOLOGÍA DIGITEL SERIAL: 8958021011101454802F, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2GB, UN (01) FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRASLUCIDO. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 359201043770891, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERÍA, MARCA: BLACKBERRY, SERIAL: DC111120LOP1A03787, UNA (01) TARJETA SIM, TECNOLOGÍA MOVISTAR, SERIAL 895804120005788741, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 4GB. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADO, SERIAL MEID DEC: 268435458803866728, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERÍA: MARCA BLACKBERRY, SERIAL: DC090804JSM4B00207, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVISTAR, SERIAL: 895804420003966696, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2GB. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 359675019160031, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) TARJETA SIM, TECNOLOGÍA MOVISTAR, SERIAL: 895804420002493923, UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL: S09065, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2GB, UN (01) FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATEADO, SIN SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, UN (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL: N1111218397G, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA DIGITEL, SERIAL: 8958020708290855985F, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2GB. .SIENDO RECIBIDO POR EL OFICIAL (CPNB) DANESSY ROÍAS. TIULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.426.535. DE SERVICIO EN GARANTÍA DE DETENIDO EN LA PRSENTE FECHA. Consigno con la presenta acta todos los documentos antes descritos. Es todo se terminó”.


Por tales motivos antes explanados, los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, fueron presentados en fecha 27 de agosto de 2012, por la Abogada EMYLCE RAMOS, Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputados acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente y en consecuencia acordó en contra de los referidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 27 de agosto de 2012, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Juez Décimo (10º) en Función de Control, las Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, ejercieron recurso de apelación, alegando que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les fue atribuido por el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 27 de agosto de 2012. En tal sentido, señalan las recurrentes que el Juzgado A quo ha debido observar por lo menos los siguientes elementos: relación de llamadas, inspección ocular, grabaciones en video o fijación fotográfica, declaraciones de testigos oculares e información de fecha 20-08-12 y o bien expediente administrativo aperturando ese día la recuperación de la moto. Por tal motivo, a sus criterios la sola declaración de la víctima no es suficiente para demostrar el ilícito por el cual resultaron aprehendidos.

Así mismo, las impugnantes arguyen que el hecho de que a sus defendidos se les otorgue una medida cautelar sustitutiva del libertad, ello no significa que los mismos influirán en los expertos, testigos y otros o inferir en la investigación, menos aún obstaculizar la justicia, pues a sus juicios no existe una clara y precisa relación circunstanciada del hecho punible que les atribuyó a los imputados de autos, solicitando en consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, se anule la decisión recurrida y se ordene la Libertad Plena y sin Restricciones de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE.

Ahora bien, revisadas y analizadas exhaustivamente como lo han sido las presentes actuaciones, se observa que las recurrentes en el presente caso, señalan que no se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta Sala Colegiada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente, dejando constancia que la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, se produjo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH PERDOMO NOGUERA, en fecha 25 de agosto de 2012, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, cursante al los folios 33 al 36 del presente cuaderno de incidencias, mediante la cual señala que en fecha 20 de agosto de este mismo año, cuando se encontraba en su residencia recibió llamada telefónica por parte de su sobrino JENINSON PERDOMO, solicitándole que se trasladara hasta el local de su propiedad ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador a Cochera, Edificio Estela, Local 1; razón por la que aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana baja hasta el local de su propiedad y se percata de que en el mismo habían varias personas y uno de ellos de forma agresiva le solicita que le entregue los documentos de una moto que ella tenía dentro del local, y cuando le hace entrega de los mismos, la persona le señala que si tenía conocimiento que esa moto estaba involucrada en el homicidio de un funcionario policial, señalándole ella que no tenía conocimiento y que esa moto la tenía en calidad de empeño y al preguntarle la ciudadana LISBETH PERDOMO en calidad de que se encontraban en el local, esta persona saca una credencial y logra ver que es de apellido VILLEGAS y que es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, siendo en ese momento que se entera que las demás personas que se encontraban allí también eran funcionarios del mencionado cuerpo policial; siendo en ese momento que ella intenta establecer comunicación con alguna persona que le prestara ayuda, cuando una funcionaría en compañía de otros funcionarios la esposa, la sacan del local y se la llevan a una camioneta de color blanco que se encontraba afuera y desde allí observa la víctima como los funcionarios entraban y salían de su local, sin tener una orden de allanamiento. Así mismo tenemos que, los funcionarios quienes se encontraban de civil, requirieron a la víctima la cantidad de 300.000 bolívares amenazándola que si no hacía entrega del dinero la involucraban en el homicidio del funcionario y también que dejaban constancia que habían conseguido 2 armas de fuego, fue en ese momento que ella presumió que habían encontrado un dinero que guardaba en su local y tenían conocimiento que poseía el dinero que ellos estaban solicitando; sin embargo ella manifestó no tener ese dinero, refiriendo el funcionario que ese era el precio de su libertad.

Posteriormente, trasladan a la ciudadana LISBETH PERDOMO, hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Sucre, quien hasta ese momento se encontraba esposada y allí continúan requiriéndole la cantidad de dinero a cambio de no involucrarla en los hechos y de otorgarle su libertad, a lo que ella accedió y les indicó que ya se habían efectuado el pago del dinero solicitado en virtud que se habían llevado la cantidad de Bs.F. 400.000 que habían encontrado en su local, a lo que manifestaron ellos que solo había Bs.F. 140.000; recuperando posteriormente de los Bs.F. 400.000 que se llevaron los funcionarios, la cantidad de Bs.F. 95.000 y fue en ese momento luego de las amenazas infundidas con causarle un grave daño a su persona y posterior a lograr la entrega del dinero, le otorgan la libertad; compareciendo posteriormente a interponer la respectiva denuncia ante la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde luego de exponer los hechos y cuando le fue mostrado el foto álbum, logró reconocer a los funcionarios MANGIACAPRA CELADA LEONARDO GERMAN, LOZADA GUTIERREZ KIOMAT JOSE, GONZALEZ ARENAS YOEL JESUS, FLAMES CATALAN JONHATAN DANIEL, CASTELIN AMOÑA WENDY NAHOMY, CAMPOS QUIARO PEDRO LUIS, TARACHE ZAMBRANO OSCAR ENRIQUE, NOLASCO AGUIRRE JAIRO ALEXANDER y VILLEGAS PABIQUE JOSE ANTONIO; como los funcionarios que participaron en los hechos irregulares por ella denunciados; versión de los hechos que corroboró el ciudadano JUAN FABIO PINTO, según se evidencia de la entrevista rendida en la misma Sede Fiscal (folios 38 al 41 del mismo cuaderno de incidencias).

Además de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal, las cuales fueron remitidas al Juzgado A quo, consistentes en las entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN FABIO PINTO y JABIT MEJIA LOPEZ, así como la copia certificada del expediente administrativo iniciado en la Oficina de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

Es evidente entonces, que en autos constan suficientes indicios para estimar que nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los imputados de autos presuntamente son señalados por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PERDOMO NOGUERA, como los funcionarios policiales que presuntamente participaron en los hechos irregulares sucedidos el día 20-08-12, lo cual ha sido taxativamente dispuesto por nuestro Legislador Patrio en nuestro ordenamiento jurídico, como uno de los delitos que deben ser duramente penalizados. Y si bien como lo alega la defensa, no les fueron incautados otros elementos de convicción como lo son relación de llamadas, inspección ocular, grabaciones en video o fijación fotográfica, declaraciones de testigos oculares e información de fecha 20-08-12 y o bien expediente administrativo aperturando ese día la recuperación de la moto, tales diligencias conforman parte de la investigación que apenas inicia el Ministerio Público, por lo que se estima no es éste el momento procesal para ventilar dichos alegatos.

En segundo lugar, el Juez de la Primera Instancia en Función de Control acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, observa las Actas Policiales de fechas 24 y 26 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás actas procesales, en las cuales quedaron plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo los hechos, así como la aprehensión de los imputados de autos, igualmente se observan las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN FABIO PINTO y JABIT MEJIA LOPEZ, de las cuales se desprenden serios señalamientos en sus contra, y copia certificada del expediente administrativo iniciado en la Oficina de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado se comportan en esta etapa inicial como suficientes elementos de convicción.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participaciones en la comisión de los delitos que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados, por lo que no está dado en esta fase realizar consideraciones propias de carácter subjetivo que sólo deberán ser ventiladas en la fase de un eventual juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias útiles y necesarias para recabar los demás elementos que sirvan para inculpar o exculpar a los sub judices, así como la defensa tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, consideró el Juez de la recurrida los imputados podrían modificar u ocultar elementos de convicción y del mismo modo tendría toda la facilidad para influir o intimidar en las víctimas, de modo que éstas, llevadas por el miedo, puedan informar falsamente, poniendo en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando de esta forma lleno el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por último, es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de unos delitos que le fueron imputados a los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente, no es menos cierto que tales circunstancias según refiere la Ley, estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos LEONARDO GERMAN MANGIACAPRA CELADA, KIOMAT JOSÉ LOZADA GUTIERREZ, YOEL JESÚS GONZALEZ ARENAS, JONHATAN DANIEL FLAMES CATALAN, WENDY NAHOMY CASTELIN AMOÑA, PEDRO LUIS CAMPOS QUIARO, OSCAR ENRIQUE TARACHE ZAMBRANO, JAIRO ALEZANDER NOLASCO AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS PABIQUE, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286, ambos del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)



LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DR. FRANZ CEBALLOS SORIA



LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


EXP Nº 10Aa-3312-12
SA/YDG/FCS/DA/jec.-