REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de octubre de 2012.
202° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3324-12
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
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I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 01 de octubre 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de octubre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2012, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, y remitidas a esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2012, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 03 al 18 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de agosto de 2012, el Abogado LENIN SALAS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha actuación tuvo lugar por cuanto, de acuerdo con lo descrito en acta policial, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conjuntamente con funcionarios de la Policía Nacional, los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA fueron aprehendidos en flagrancia, por la presunta comisión de uno delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Conforme a la citada acta, ese día, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales se encontraban en labores de investigación, a bordo de las unidades radio patrulleras N° P-377 y P-85, en la Avenida principal del Barrio Maca, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, cuando lograron avistar a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, en actitud sospechosa. En ese instante, vieron que el hombre le entregaba a la mujer un bolso tipo cartuchera, de color rosado. Dichos ciudadanos, al notar la presencia policial, intentaron huir del lugar, pero a pocos metros los funcionarios policiales lograron capturarlos.
En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron a estos ciudadanos la exhibición de sus objetos personales, evidenciándose en la ciudadana una actitud agresiva contra la comisión policial, al intentar evadirse. En virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron neutralizar su acción, solicitaron la colaboración de una ciudadana que quedó identificada como EVELYN JOSELYN REGALADO (los demás datos de identificación de esta ciudadana se omiten en este escrito, para su protección) para que fungiera como TESTIGO, del procedimiento policial.
En el marco de la normativa antes citada, procedió a efectuarse la inspección corporal correspondiente, y al revisar a la ciudadana YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA se logró incautar lo siguiente: UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE LOS DENOMINADOS CARTUCHERA ELABORADO EN TELA DE COLOR ROSADO, CONTENTITO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DIMINUTOS DE PAPEL ALUMINIO, CADA UNO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA. PRESUNTA DROGA CRACK, Y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON SELLO HERMÉTICO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA. QUE POSTERIORMENTE FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA XATA, SERIAL 319802, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS PARA EL CRACK Y CINCO (05) GRAMOS PARA LA MARIHUANA.
Según lo expresaron los funcionarios policiales en la respectiva acta…
En la correspondiente audiencia de Presentación de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, celebrada ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2012, el abogado LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , precalificó los hechos atribuidos a estos ciudadanos como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales pedimentos, el órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:
(Omissis)
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En criterio de esta representación Fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2012, en la audiencia de Presentación de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, no resulta ajustada a derecho, en lo que respecta a la aplicación de una de las medidas establecidas en artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público respecto a los imputados; por cuanto en el presente caso (tal y como lo reconoció ese mismo órgano jurisdiccional), se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ciertamente, en el proceso penal venezolano ha de regir el principio de afirmación de Libertad, en el supuesto de marras existen elementos suficientes para considerar que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad puede hacer irrisoria una eventual pretensión de enjuiciamiento, toda vez que el inminente peligro de fuga existente en este caso, difícilmente pueda garantizar la sujeción al proceso de los imputados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, el primer requisito de procedencia para este tipo de Medida de Coerción Personal se encuentra referido a la existencia de un hecho que tenga atribuida una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, identificados como: Inspector AZOR AGUIRRE, Sub Inspectores AUGUSTO BOLÍVAR, RADAMES EUSEBIO, DETECTIVE FREDDY BALZA, AGENTES YESID USECHE, DUQUE PÁEZ, CRISTIAN CHACÓN, conjuntamente con los oficiales de la Policía Nacional RUBÉN DORIAN, YILDER LAREZ, LEONARDO VÉLEZ, ENDER LÓPEZ Y KELLY URBILA, manifestaron en el acta policial antes mencionada, que cuando se encontraban en labores de investigación en el Sector Barrio Maca de Petare, Municipio Sucre, del estado Miranda, vieron cuando un ciudadano, posteriormente aprehendido e identificado como RICHARD JOSÉ GÓMEZ hizo entrega a la ciudadana YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA de una especie de cartuchera de color rosado; razón por la cual la comisión policial decidió abordarlos, exigiéndoles la exhibición de los objetos que portaban, teniendo que proceder a realizar la Inspección Corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ese regustro (sic), la comisión policial pudo hallar de la ciudadana YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA: UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE LOS DENOMINADOS CARTUCHERA ELABORADO EN TELA DE COLOR ROSADO, CONTENTITO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DIMINUTOS DE PAPEL ALUMINIO, CADA UNO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA. PRESUNTA DROGA CRACK, Y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON SELLO HERMÉTICO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA. QUE POSTERIORMENTE FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA XATA, SERIAL 319802, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS PARA EL CRACK Y CINCO (05) GRAMOS PARA LA MARIHUANA, todo lo cual fue presenciado por una persona (testigo), debidamente identificada como EVELYN JOCELYN REGALADO.
Todo esto hace presumir razonablemente la ocurrencia del delito de TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (EN MENOR CUANTÍA), tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, atribuible a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, en el cual se prevé una pena de DOCE A OCHO AÑOS DE PRISIÓN; de manera que, se trata de un hecho presuntamente punible, respecto al cual la legislación venezolana ha dispuesto una pena privativa, sin que a la fecha se encuentre prescrita la acción penal, en el cual se prevé una pena de DOCE A OCHO AÑOS DE PRISIÓN; de manera que, se trata de un hecho presuntamente punible, respecto al cual la legislación venezolana ha dispuesto una pena privativa, sin que a la fecha se encuentre prescrita la acción penal.
Como corolario de lo anterior, resulta acreditado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA.
Adicionalmente, se aprecia de la disposición legal transcrita que otros de los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada es la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada.
A propósito de ello, cabe señalar que conforme al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente caso, la Inspección Corporal practicada a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, se ajustó a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, la actuación de la comisión policial, en el marco normativo previsto por nuestro ordenamiento jurídico, así como también la presencia de un testigo que evidenció: la inspección corporal practicada, la incautación de sustancias presuntamente ilícitas (crack y marihuana) con un peso que además excede a las cantidades admisibles para el consumo, y la respectiva aprehensión, comportan valiosos elementos de convicción sobre la ejecución del delito de TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (EN MENOR CUANTÍA), tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, atribuible a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA.
Así lo reconoció también el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que en este acto se impugna, al expresar que efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entretanto, considera esta representación Fiscal que en el caso de marras existen circunstancias que permiten aseverar la existencia de un peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado por el delito de TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (EN MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la pena que podría llegar a imponerse.
Es oportuno destacar, que aquellos casos en los cuales se presume la ocurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tienen una gran connotación, especialmente por la afectación que ellos producen a la colectividad, y menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad.
Incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido desde su sentencia N° 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias N° 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe ser considerado como delito de Lesa Humanidad. En esa sentencia N° 1.712/2001, la Sala Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(Omissis)
De igual manera, es importante resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde la referida Sala reitera con carácter vinculante que ante casos de lesa humanidad, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda excluida la aplicación de beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En ella se expresa concretamente lo siguiente:
(Omissis)
Todas estas consideraciones, expuestas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, explican claramente por qué el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un crimen contra la patria o el Estado, y ponen de manifiesto también las razones por las cuales éstos han de ser perseguidos mediante el cumplimiento de garantías, que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar la impunidad.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representa una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, en ese sentido, debe evitarse poner en peligro el desarrollo del proceso y asegurar su prosecución, hasta establecer las sanciones penales correspondientes, de ser el caso.
Ante el grave daño social que se desprende de la comisión del delito imputado a los aprehendidos, y el quantum de la pena imponible, los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA podrían optar por sustraerse del proceso penal que se sigue en su contra, todo lo cual se traduciría en un grave perjuicio no sólo para el Estado, sino especialmente para la Colectividad.
Respecto a la ciudadana YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, el peligro de fuga resulta incluso más inminente, pues como se aprecia del acta policial comentada, ésta manifestó a la comisión policial "NUNCA HABER CEDULADO".
Según lo establece la Ley Orgánica de Identificación:
(Omissis)
De manera que no poseer este importante documento de identidad, podría generar graves repercusiones en cuanto al curso del proceso penal, porque en efecto, como se ha expresado, la ubicación de dicha ciudadana se haría aún más difícil, dado que al carecer de esta fuente de identificación, se haría difícil su reconocimiento por parte de alguna autoridad.
En cuanto al ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, llama la atención de esta representación Fiscal que la dirección aportada por éste (descrita supra), no se ubique ni siquiera en la misma parroquia, municipio, o localidad que se expresan a nombre de éste en el registro del Centro Nacional Electoral (disponible en la página web oficial de este organismo), porque aunque éstas no necesariamente deben resultar coincidentes, tal circunstancias genera dudas no sólo sobre la veracidad de los datos aportados por el ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, sino acerca de si éste pudiera contar con diversos espacios para ocultarse, en caso de sustraerse del proceso, por las razones que hemos explanado (a saber: la existencia de las circunstancias previstas en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable).
Todas estas consideraciones debieron ser evaluadas por el órgano jurisdiccional, para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga que se evidencia en este caso concreto, respecto a ambos imputados.
Desde luego que nos hallamos en una fase incipiente del proceso, y se requiere practicar una serie de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, para lograr el esclarecimiento los hechos atribuidos a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, pero si el peligro de fuga existente llegara a concretarse, se dificultaría el desarrollo del proceso y ello podría retardar e incluso hacer ilusoria la aplicación de la Justicia, todo lo cual comportaría un gravamen irreparable.
Por lo demás, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido mediante Sentencia N° 219, de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares:
(Omissis)
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta representación Fiscal formaliza el presente recurso de Apelación, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2012, en la audiencia de Presentación de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, específicamente en lo que respecta a la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictado en favor de los imputados; y estima que lo procedente en este caso es que se dicte una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, plenamente identificado supra, por cumplirse las condiciones previstas en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012), así como también los artículos 433 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, del 04 de septiembre de 2009), y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita:
(Omissis)
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2012, en la audiencia de Presentación de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, específicamente en lo que respecta a la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los imputados.
TERCERO: Se ORDENE Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, plenamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Riela a los folios 29 al 34 del mismo Cuaderno de Incidencias, el escrito interpuesto por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales Centésimos Quincuagésimos Séptimo (157) del Ministerio Público interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerar que se le causaba un gravamen irreparable y no preverse una prohibición legal de impugnabilidad que resulte aplicable en este supuesto.
A criterio de la representación Fiscal la decisión dictada no está ajustada a derecho, en lo que respecta a la aplicación de una de las medidas establecidas en el articulo 256 numerales 3" y 8" del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban cumplidos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos suficientes para consideren' que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad pudiere hacer irrisoria una eventual pretensión de enjuiciamiento, tocia vez que el inminente peligro de fuga existente en el caso, difícilmente puede garantizar la sujeción al proceso de los imputados.
Ante este argumento la Defensa considera que se ha hecho costumbre para el Ministerio Público al momento de la realización de una Audiencia para oír al imputado, y donde se imputa la comisión de un hecho punible relacionado con delitos de droga, obtener por parte del Juzgador una decisión automática de privativa de libertad, bastándole para ello señalar que se está en presencia de un delito de lesa humanidad como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, sin que el Juez entre analizar los elementos de convicción presentados, más en el caso en concreto, el Juez del Tribunal Vigésimo (20") de Control si analizó los elementos señalados en las actuaciones, emitiendo una decisión fundada, congruente, muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Es necesario recordar, que en nuestro sistema penal existe una clara distribución de roles, en dos (02) órganos distintos para la investigación y el juzgamiento. Los fiscales deben investigar y los jueces juzgar. De allí que las solicitudes hechas por las partes en el proceso penal deben ser sopesadas por el Juez, y en el caso que nos ocupa el Juez consideró que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se otorgara una medida privativa de libertad en contra de los imputados no se encontraba ajustada a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo conforme al Principio de Presunción de Inocencia y de libertatis consagrados en la Constitución.
De tal forma no se desprende del escrito de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público vulneración de derechos que conlleven un gravamen irreparable, puesto que se le permitió al Ministerio Público continuar con su investigación, y en todo caso de no cumplir los imputados con las medidas acordadas por el Tribunal tal como lo señalara el Juez en la Audiencia para oír a los imputados, las mismas serían revocadas inmediatamente.
Ahora bien, otros de los fundamentos de los Fiscales del Ministerio Público es que la ocurrencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen una gran connotación, especialmente por la afectación que ellos producen a la colectividad, y menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad.
Si bien es cieno que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, utilizó para definir o englobar el Tráfico Ilícito ale Estupefacientes como delitos de lesa humanidad, no puede interpretarse esta afirmación de manera absoluta, y con ello pretender justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resulta contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, la simple incautación de droga sin otros elementos no puede bastar para acreditar el delito de Distribución de Sustancia.
En cuanto o la Presunción de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse que es de ocho (8) a doce (12) años de prisión conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ahora bien, no basta esta circunstancia para acordar una medida privativa de libertad, sino que el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada causa, y en el caso especifico el Juez consideró que podían cumplirse las finalidades del proceso acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la pretensión Fiscal ya que los defendidos carecían de recursos económicos que le permitieran evadir el proceso penal
En relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad y que causan un grave daño a la salud y a la seguridad social e inclusive a la seguridad del Estado, no pueden los Fiscales pretender que los juzgadores se amparen en este criterio para soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como son: Juicio Previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
En cuanto a la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso no existe la posibilidad que los imputados pueda (sic) influir en la declaración de la víctima, puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada. Debe destacarse que a! Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa considera que la decisión emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estuvo ajustada a derecho al otorgarle a los defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal rechazando la pretensión Fiscal.
CAPITUL (SIC) IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157) del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Junciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2012, y se mantenga a favor de los defendidos GÓMEZ RICHARD JOSÉ Y VALENZUELA GARCÍA YINETH LORENA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 numerales 3" y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 19 al 24 del Cuaderno de Incidencias, el acta de Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido, celebrada en fecha 17 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones se ventile (sic) a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a un Tribunal en Funciones de Juicio: SEGUNDO: Este Tribunal, Acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que acoge en cuanto a lugar en derecho, por evidenciar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, lo cual se verifica del análisis del contenido de acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores, de lo cual se verifica en forma preliminar, la existencia de un hecho punible, haciendo la salvedad que la misma podría ser desestimada o modificada de acuerdo al resultado de las diligencias que realice la Vindicta Pública en el transcurso de ia Investigación TERCERO: En vista de que existe la comisión de un hecho punible e igualmente existe una presunción de peligro de fuga considera que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 eiusdem necesarios para decretar una medida de coerción personal, pero más sin embargo, atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de nuestra norma penal adjetiva, en atención al hecho de que la Libertad es la regla y cualquier norma que la restrinja es la excepción, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido al artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima quien aquí decide que se encuentra aseguradas las resultas del proceso, presentaciones cada ocho (08) días y con respeto al numeral 8 deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen Ingreso Igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias y una vez constituido, se procera a otorgar la inmediata libertad, haciendo la advertencia que los fiadores deberán consignar ante este Juzgado los siguientes requisitos: carta de residencia, buena conducta, constancia de trabajo, por estimar que con dicha medida se puede garantizar las resultas del proceso, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas acordadas por este Juzgado las mismas serán revocada de manera inmediata…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 16 de agosto de 2012, según se desprende del acta policial cursante a los folios 04 al 05 del expediente original, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conjuntamente con funcionarios de la Policía Nacional, mediante la cual dejaron constancia ese mismo día, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de investigación, a bordo de las unidades radio patrulleras N° P-377 y P-85, en la Avenida principal del Barrio Maca, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, lograron avistar a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, en una actitud sospechosa. Observando que el hombre le entregaba a la mujer un bolso tipo cartuchera, de color rosado y dichos ciudadanos, al notar la presencia policial, intentaron huir del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros, no obstante la ciudadana tomó una actitud agresiva contra la comisión policial, al intentar evadirse. En virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron neutralizar su acción, solicitando la colaboración de una ciudadana que quedó identificada como EVELYN JOSELYN REGALADO, para que fungiera como testigo, del procedimiento policial, por lo que se le efectuó a la ciudadana detenida una inspección corporal logrando los funcionarios actuantes incautarle lo siguiente: UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE LOS DENOMINADOS CARTUCHERA ELABORADO EN TELA DE COLOR ROSADO, CONTENTITO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DIMINUTOS DE PAPEL ALUMINIO, CADA UNO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA. PRESUNTA DROGA crack, Y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON SELLO HERMÉTICO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA. QUE POSTERIORMENTE FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA XATA, SERIAL 319802, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS PARA EL CRACK Y CINCO (05) GRAMOS PARA LA MARIHUANA, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA.
En virtud de tal situación antes narrada, los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, fueron presentados por el Abogado LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia decretó a favor de los ut supra mencionados imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada que contra los anteriores pronunciamientos los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, señalando que la Juez de la recurrida erróneamente decretó la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, toda vez que a sus criterios en el presente caso, se encuentran acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son la existencia de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público, por último la existencia de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto a saber de ocho (08) a Doce (12) años de prisión. En este sentido, los recurrentes traen a colación distintas citas jurisprudenciales de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual se trata el delito precalificado como de Lesa Humanidad. Por tales motivos solicitan se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa esta Sala que la Juez Vigésima (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conjuntamente con funcionarios de la Policía Nacional, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, para lo cual consideró la Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual comparte esta Alzada.
Así mismo, se observa que la Jueza A quo estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una medida de coerción personal en contra de los subjudices, no obstante, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, y al hecho de que la regla y cualquier norma que restrinja la libertad personal es la excepción, consideró que lo ajustado a derecho era acordar una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual en el caso particular también comparte esta Sala Colegiada.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte que ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios y evitar la impunidad.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención al recurso presentado por el representante del Ministerio Público, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, proteger los intereses de las víctimas y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, como ya se dijo la proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que: “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”. Contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En atención al Principio de Proporcionalidad, motivación, y requisitos para la procedencia de una Medida de Coerción Personal establece nuestras normas adjetivas penales:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años”.
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de una de las medidas de coerción personal, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, en relación al ilícito imputado de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en una etapa primigenia, deben ser garantizadas las resultas de un eventual juicio oral y publico.
Siendo que en el presente caso, atendiendo al marco del vigente proceso penal, la Juez estimó que con una medida menos gravosa a la privación de libertad podrían ser suficiente para que los imputados de autos de autos, se sometan a la continuación del presente proceso y evitar la impunidad, ya que tal como lo prevé el artículo 262 ejudem, al menor incumplimiento de estas medidas cautelares impuestas, serán revocadas por el Juez competente y así garantizar el debido y normal desenvolvimiento del presente proceso seguido en sus contra.
Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, ello en virtud de lo contemplado en nuestra Carta Magna. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Ç
En fin, la juez A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, y tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, y en todo caso el Juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación, son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado y procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los Abogados ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y YINETH LORENA VALENZUELA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia junto a la causa principal al Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DR. FRANZ CEBALLOS
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
EXP Nº 10Aa-3324-12
SA/YDG/FC/DA/ro.-