REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º



PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3326-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 10 de junio de 2012, por el abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRVATIVA (sic) DE LIBERTAD, y en consecuencia el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 06 de Marzo de 2010…”.

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el 02 de octubre de 2012, el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. En consecuencia, el 05 del mismo mes y año, se procedió a admitir dicho recurso.

El 19 de octubre del presente año, el juez JESUS BOSCAN URDANETA, se reincorporó del disfrute total de sus vacaciones legales, procediendo abocarse de la causa el día 24 de los corrientes.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de junio de 2012, el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio del cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de de la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, cuyo acto obra inserto entre los folios 1 al 10 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…CAPUTILO II
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Invoca la defensora pública, el estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia a lo solicitado, observa éste Juzgador lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244 Proporcionalidad (…)
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 251. peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
Artículo 252. peligro de obstaculización. (…)
Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, es el delito de VIOLACIÓN y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 474 ambos del Código Penal, cuya pena máxima supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la medida de privación de libertad que se les ha mantenido en su contra, con fundamento en el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9° (sic) de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente, y que valga decir es un delito con un daño significativo, al ser considerado, un delito grave, en atención a que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, e igualmente contra la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, por lo que, a criterio de esté decisor, la magnitud del daño causado debe sopesar en el caso de marras, y acordar una medida menos gravosa que la privación de libertad, ante la presencia de un delito tan grave, podría hacer propicia la ocasión por parte del acusado de autos, a que éste se sustraiga del proceso penal que se le sigue, o lo que es igual, invitarlos a evadirse, más aún, que a la presente fecha ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia preliminar.
A tal efecto, se permite este Tribunal, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia de fecha 13 de Abril del año 2007, con respecto a la complejidad del caso, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. En la decisión se afirma:
(…)
Así mismo, se ampara el parecer de este Tribunal, con el criterio que fue propuesto en la sentencia N° 1213 de fecha 15 de Junio del año 2005, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló precisó que:
...”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo séptimo (47°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 14 al 25 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II
DENUNCIA UNICA
En conformidad con el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrado en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.3 y 26 respectivamente, ya que dispuesto con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL DONDÓN HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.116, del 06 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
(…)
Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
(…)
Por otro lado, nótese que la recurrida pretende aplicar la excepción de complejidad al caso que se le sigue a mi patrocinado, cuando de las actas que conforman el expediente se evidencia que tal complejidad no existe; “ y que sólo basta observar que la medida de coerción personal no es desproporcionada, teniendo en cuanta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, siendo que se debe garantizar las resultas del proceso”.
(Subrayado de la defensa).
Mi patrocinado quiere que se celebre a la mayor brevedad posible su Audiencia Preliminar, sin embargo, el titular de la acción pública no ha sido lo más diligente en su caso.
Finalmente, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada HILDA YUMAR SUÁREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el 02 de agosto de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 31 al 34 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:


“…(…)
Del escrito de Apelación interpuesto por el abogado JONATHAN J. CHIVICO L., en su carácter de Defensor Público del Ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, se observa que el recurrente presentó recurso de Apelación contra el fallo que presento el Tribunal en fecha 26 de junio de 2012 en el cual ratifica la Medida Preventiva Judicial de Libertad que fue dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, en contra de dispositiva emanada de ese Despacho a su cargo, esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la posición mantenida en dicha audiencia.
El recurrente para presentar tan importante recurso de apelación de autos, en contra de una decisión debidamente motivada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, utilizando entre otros los siguientes alegatos, el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06-03-10 (…) ya que en el caso que nos ocupa hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a DOS 802) (sic) AÑOS, TRES(03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, configurándose flagrantemente a criterio de esta defensa la figura de “RETARDO PROCESAL”, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la fase intermedia, en razón de la no efectividad de la notificación de la presunta Víctima(subrayado de la defensa). Sin embargo es de hacer notar que como en efecto dice la Defensa se ha dilatado la realización de la Audiencia Preliminar las razones para que esto sucedan (sic) ha sido de diversa índole y no solo por la incomparececia o la no notificación de la victima. De igual modo la honorable defensa en su exposición de motivos expresa: “(…) a criterio de esta Defensa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi Defendido decretada en fecha 06-03-10 por este Juzgado de Control en su debida oportunidad (…) a criterio de esta Defensa restringe por RETARDO PROCESAL la “LIBERTAD INDIVIDUAL” del mismo, establecida en el anticuo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en franco apego a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD, previstos en los artículos 8,9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.
De lo transcrito anteriormente, ciudadanos Magistrados podemos observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad decretada contra el ciudadano acusado LUIS RAIMUNDO GUERRERO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.873.298, tal criterio se adapta al caso en particular, considerando lo complejo del delito que se imputo y por el que se acusó al mencionado ciudadano, por lo que debe considerarse que existe una extensión o alargue de la medida de privación decretada contra su defendido, pues es evidente que la situación objeto de la presente apelación en amplia y se encuentra en pleno desarrollo, sin irrespetar con esto los procedimientos claramente establecidos en la norma legal vigente, tal y como lo son el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ellos no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a tal privación. De igual modo observa esta Representación Fiscal que el defensor en su escrito alega uno de los tantos supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que esta relacionado con que en ningún caso la medida privativa judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, sin embargo se puede presumir que el Juez recurrido si explanó de manera precisa los motivos por los cuales negó la medida cautelar solicitada, considerando entre otras cosas que los motivos que originaron tal decisión no han variado y que las razones por las que se ha diferido la Audiencia Preliminar, en muchos casos no ha sido previsibles ni intencionales, motivo por el cual considera esta Fiscalía que fue ajustado a derecho la decisión por el Juez Trigésimo Séptimo.
Asimismo observa este Despacho que por la magnitud de la pena que conlleva el delito que le fue imputado al mencionado ciudadano es decir el de Abuso Sexual a Adolescente, se presume que pueden darse los elementos previstos en los articulos 250 en su ordinal 2° (sic) el cual establece:
(…)
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA necesariamente tenemos que remitirnos al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundadamente su existencia. Con base a esto, señala el propio articulo 251 en su numeral 2° (sic) lo siguiente: “La pena que podría llegar sea (sic) imponer en el caso”
En el caso de marras de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos tenemos que el tipo penal allí establecido versa sobre el delito de Abuso Sexual a Adolescente, el cual tiene una pena de Quince a Veinte años. En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de fuga tenemos lo siguiente:
“ La magnitud del daño causado”
A criterio del Ministerio Público se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente que se ha causado un daño irreversible toda vez que se desconocen las secuelas que esta situación vivida pueda generar en la victima de la presente causa.
Igualmente a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE JUSTICIA, se debe hacer notar que el numeral 2 del articulo 252 de la Norma Adjetiva Penal, establece lo siguiente:
(…)
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad pueden (sic) influir en la victima o en los familiares de la (sic) ésta, para que se comporten de manera desleal o reticente, pudiendo ser este uno de los motivos para que no haya comparecido por ante el Tribunal que conoce de la presente causa…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JONATHAN CHIVICO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal, en su condición de defensor del hoy acusado LUIS RAIMUNDO GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En dicho recurso de apelación, el recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional acordar la sustitución de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:


Entonces, vista de la argumentación esgrimida por la recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; al respecto tenemos:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad recaída en contra del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.

Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al presente cuaderno de incidencia, se logra evidenciar que el 06 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de “…VIOLACION y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 474 ambos del Código Penal…”.

Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración del juicio oral y público, dentro del lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en presente asunto la defensa penal del acusado LUIS RAIMUNDO GUERRERO, solicitara ante el a quo, el decaimiento de la medida de la privación de libertad, dictada en contra de su representado, ya que hasta la presente fecha, dicha causa se encuentra en la fase intermedia. Y al resultar declarada sin lugar dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 06 de marzo de 2010, hasta el 26 de junio de 2012, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy enjuiciable LUIS RAIMUNDO GUERRERO, se encuentra sometido a tal medida de privación de libertad, superándose el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.

Por consiguiente, quienes acá deciden observan que preliminarmente solo en cuanto al periodo de permanencia de dicha medida de coerción personal, le asiste la razón a la anterior defensa penal, cuando argumenta el Estado de Libertad, como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su escrito de apelación que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Alzada importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal y en la jurisprudencia patria.

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al enjuiciable de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra el pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.

El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta:

“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”.

Entonces, atendiendo el contenido del anterior fallo, constata esta Alzada que del contenido de autos, logra inferirse que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el referido enjuiciable, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, ha permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras, existe una acusación penal, en contra del acusado LUIS RAIMUNDO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 175 en su 2º aparte, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de un adolescente, cuya identidad se omite a la luz de lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica; tal como consta de la Nota Secretarial, suscrita por la abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria adscrita a esta Sala, inserta en el folio 48 del presente cuaderno de incidencia.

Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37ª) de Control de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado del presente proceso durante la fase intermedia, ordenó convocar a las partes para alcanzar la correspondiente audiencia preliminar, el cual se encuentra convocado para el próximo lunes 29 de octubre de 2012, según logra inferirse de la mencionada nota secretarial. Conforme a ello este Tribunal de Alzada, con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior imputado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez, en uso de sus atribuciones legales, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.

Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación penal presentada por el órgano del Ministerio Público, en contra del hoy imputado, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismo resultara enjuiciado por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLACION y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 175 en su 2º aparte, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga.

El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado, si el imputado de autos se encontrara en libertad, tal como lo pretende la defensa penal a través del escrito recursivo, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de él como presunto agente del delito y en perjuicio tanto de la víctima adolescente, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.

Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de las víctimas indirectas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Por lo tanto, la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del imputado LUIS RAIMUNDO GUERRERO, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:

“(…)
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa. (…)” (Negrilla de la Corte).

En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este Tribunal Colegiado, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del cado, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del imputado LUIS RAIMUNDO GUERRERO, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, así como los distintos fallos emanados del Máximo Tribunal de la República acá parcialmente transcritos, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad del delito contenido en la acusación penal. Y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, es considerado de carácter grave o de mayor entidad; al aparecer tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal,

Finalmente, resuelve esta Tribunal Colegiado, que ciertamente el Tribunal hoy recurrido fundamentó entre otros particulares su negativa a la procedencia de la libertad solicitada, con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el presente caso es de carácter complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de abril del 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN; siendo que al parecer de la recurrente dicha sentencia no guarda relación alguna con el presente caso. Sin embargo a juicio de quienes acá resuelven, se estima que el anterior fallo dictado por el Máximo Tribunal, constituye dentro del fallo recurrido, un sustento complementario del razonamiento lógico efectuado a las circunstancias del caso, dada su complejidad fáctica y procesal, tal como resultó corroborado por esta Sala precedentemente

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control recurrido, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, esta Alzada estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto el 10 de junio de 2012, por el abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRVATIVA (sic) DE LIBERTAD, y en consecuencia el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 06 de Marzo de 2010…”. Todo ello con fundamento a los anteriores fallos del Máximo tribunal de la República. Y así se declara.

No obstante, debe el Juzgado Trigésimo Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN CHIVICO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano: LUIS RAIMUNDO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 06 de Marzo de 2010…”

SEGUNDO: MANTIENE la medida de privación judicial de libertad, dictada durante audiencia efectuada el 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado LUIS RAIMUNDO GUERRERO. Todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se INSTA al Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. FRANZ CEBALLOS DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa-3326-12
SA/JBU/FC/CM