REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 05 de octubre de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3318-12


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, contra la decisión dictada el 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los aludidos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE RENO.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: FRANKLIN CELIS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FLANKLIN E. ROMERO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 27 de septiembre de 2012, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de octubre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 32 al 34 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE RENO; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la parte motiva de la decisión la recurrida sí bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal, la misma no se encuentra ajustada a derecho porque no ya lo señale precedentemente, los hechos no se encuentran debidamente subsumidos en los supuestos de hechos ajustados a la realidad de los hechos acaecidos y cursantes a las actas procesales y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente ninguno de los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, del delito de Robo impropio Frustrado, tal y como lo dispone el artículo 456, 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a ocurrir el supuesto de hecho narrado en el artículo 458 del Código Penal ni tampoco a perfeccionarse la acción, así se indica específicamente en el acta policial y la entrevista rendida por la víctima.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familia constituida, tienen trabajo en su oficio estable y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

La persona que dice ser víctima del procedimiento señala en su declaración que no observo objeto alguno al momento que indica le pidieron el dinero que llevaba consigo, que le solicitaron les entregara todo y los sujetos huyen a pie.

No señala tampoco el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los funcionarios policiales y la presunta víctima, es decir, las dos únicas actuaciones, pero sin hilar y concatenar la primera con el testimonio de la presunta víctima. Todo ello sin observar además la pena en abstracto que establece el delito de Robo Impropio Frustrado tal y como lo hizo saber la Defensa en audiencia, para imponer una medida menos gravosa a los asistidos y con ello seguir el proceso penal en libertad.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y segundad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, sometidos al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado a la brevedad, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación...”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


De los folios 39 al 42 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado FLANKLIN E. ROMERO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

“...CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
POR LA DEFENSA Y EL DERECHO

La recurrida expresa en su escrito lo siguiente: " En fecha 28/08/12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del imputado, el Juzgado 24° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, así mismo decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que estimó llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esgrime que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida privativa, es más, hay inexistencia de elementos de convicción.

En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Público relato y explico verba/mente las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE calificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que se solicito la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1,2 Y 3, el cual establece:

Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputado, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de 10 a 16 años de prisión, ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27/08/2012.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación de los imputados, un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la declaración de la víctima, donde narro el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la aptitud o conducta de los imputados encuadra perfectamente en un hecho punible.

3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene la entrevista de la víctima, corroborado con el Acta Policial existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en sus deposiciones los imputados tienen amplios registros policiales, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículo 251 y 252 ejusdem.

Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia, y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva supone una evidencia de violación al del derecho a la defensa.

En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 24 ° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prorroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por la recurrida al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentra asistidos desde el inicio del proceso por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenidos y el delito por el cual se les imputo. Siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió fundamento en el caso particular.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 99° Abg. VIRGINIA GARCÍA,, sea declarado sin lugar y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 24° de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Q Metropolitana e Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YICSON JOSE REAL PEÑA v HENRY RAMÓN APONTE…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 26 al 30 del expediente original, cursa el auto fundado de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE RENO; de la cual se extrae su fundamento:

“...EL DERECHO

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, pues atenta contra la vida de las personas, y aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como victima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hechos punible en el cual se violo uno de los derechos fundamentales, como lo es el Derecho a la Vida, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: APONTE HENRY RAMON Y REAL PEÑA YICCSON JOSE , por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia conforme con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa las siguientes actuaciones:

A los folios 3 del expediente original, riela acta policial de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las (11:20) horas de la noche del día 27 de Agosto de 2012, encontrándome de recorrido patrullaje vehicular , por la calle la Hoyada Amapola Fabrica de Cemento La Vega Caracas, Distrito Capital en compañía del oficial NAVAS ARGENIS , en la unidad policial 171, cuando el oficial CASTILLO WILMER al mando de la unidad 206 , adscrito al servicio de transito Paraíso La Vega reporto vía radio que en las cercanías del Boulevard de La Vega un Ciudadano de nombre FRANKLIN CELIS , se le había acercado indicando que había sido victima de un robo, por dos sujetos, uno vestía camisa Amarilla, pantalón blue jeans y zapato Negro, y el otro tenia una camisa de rayas verdes y Blanca y un Blue jeans de igual forma procedimos a activar un dispositivo en la zona, nos dirigimos a la calle Amapola avistamos a dos Ciudadanos con la misma vestimenta procedimos a darle la voz de alto (…) le pedimos la cédula de ambos sujetos, los cuales respondían a los nombres de HENRY RAMON APONTE de 39 años y YICCSON de 27 años (…) de igual forma reportamos a la central indicándole al oficial CASTILLO , que le preguntara a la victima si reconocería a los sujetos, si los observara el cual dijo que si ya que le había prestado un servicio de taxi desde San Martín a la Vega (…) los mismos se bajaron del taxi que conducía un vehículo Fiat tempera 96, placas 7A4AOGW , el conductor del vehículo le procedió a exigir que le pagara la carrera cuando le dicen esto es un robo despojándolo de sus pertenencias procedimos a practicarle la aprehensión preventiva a los dos sujetos, al llegar al lugar donde habían ocurrido los hechos el ciudadano indicó que esos eran los mismos que le habían aplicado el robo minutos antes, procedimos a hacer la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Órgano procesal Penal al cual se le encontró al ciudadano HENRY RAMON APONTE Un teléfono celular de color Negro, morado y plateado, marca Samsung, serial RVSSA659662, con su respectiva tapa protectora una batería marca Samsung, una arma Blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal color plateado el mismo no presenta empuñadura, quien vestía para el momento una camisa verde con rayas Blancas , pantalón Blue jeans botas Negras . Al otro sujeto de nombre YICCSON se le incauto Ciento Cuarenta bolívares”.

Al folios 6 del expediente original, riela acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano CELIS FRANKLIN, por ante el Servicio de Patrullaje El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Yo venia por la Avenida San Martín cuando dos Ciudadanos solicitaron mis servicios como taxi los mismos preguntaron si los puedo llevar a la Vega en si la Veguita y les dije que si luego continuo la marcha y cuando voy pasando por el centro comercial Colonial y me dicen que se quedan los mismos se bajan y no me cancelan cuando me bajo y les pregunto por el dinero me dicen que estoy robado y que entregue todo, le entrego el dinero que había hecho los mismos huyen a pie y de inmediato busque apoyo en los policías , los cuales en poco tiempo lograron ha agárralos”.

En virtud de tales hechos, en fecha 28 de agosto de 2012, el Abogado JUAN CARLOS GARDEL ROJAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE RENO, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, le atribuyó a los sub judices la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia les decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo anterior, la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando su inconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, alegando que en el presente caso, estamos en presencia es del delito de Robo Impropio Frustrado, tal y como lo dispone el artículo 456, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y no en presencia del delito de Robo Agravado, toda vez que a su criterio la acción no llegó a perfeccionarse.

Así mismo, señala la recurrente que la Juez de la recurrida “no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familia constituida, tienen trabajo en su oficio estable y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión”.

Que “La persona que dice ser víctima del procedimiento señala en su declaración que no observó objeto alguno al momento que indica le pidieron el dinero que llevaba consigo, que le solicitaron les entregara todo y los sujetos huyen a pie”.

Que “tampoco el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los funcionarios policiales y la presunta víctima, es decir, las dos únicas actuaciones, pero sin hilar y concatenar la primera con el testimonio de la presunta víctima”.

Finalmente, solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y a sus defendidos se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, observa esta Sala que la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, estimó de manera genérica y sin precisar de forma motivada de que manera consideraba se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

No obstante, una vez analizada exhaustivamente la decisión recurrida este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de motivar su fallo, sólo se limitó a realizar una serie de consideraciones jurídicas erradas sobre el bien jurídico tutelado en el delito de robo de la normativa adjetiva penal que rige la materia, para decretar las medidas de coerción personal, y en ningún momento efectúa un análisis circunstanciado de lo que a su juicio configuraba la relación de los hechos con la precalificación jurídica que atribuyó contra los sub judices.

En este sentido, en atención a la denuncia presentada por la recurrente relativa a que la Juez de la recurrida, no indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como el peligro de fuga, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Colegiada estima que tal situación se traduce como el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar en contra de los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivo su decisión, siendo a criterio de esta Alzada insuficiente el sólo hacer mención de los artículos que invocó para decretar la medida de coerción personal, ha debido la Juez A quo establecer claramente los hechos que ella, como árbitro judicial consideraba acreditados en el presente caso, con sus respectivos elementos de convicción, es decir, en ningún momento analizó lo que a su criterio conformaban los elementos contenidos en los numerales 1 y 2 que desvirtuaban el estado de la afirmación de libertad del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido,como se señaló, se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

En atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Sala advierte sobre el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”


De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Las anteriores observaciones, han traído la resolución del presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad contra los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a los fundados elementos de convicción, ni las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a enumerar la manera en que a su criterio se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, sin realizar un análisis exhaustivo de cómo dichos elementos acreditaban las exigencias de los numerales 1 y 2, para que fuera procedente la medida de coerción decretada, lo cual a criterio de esta Sala vicia de nulidad por inmotivado el fallo impugnado, siendo innecesario en consecuencia emitir pronunciamiento alguno con respecto a las demás denuncias presentadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por la Jueza Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto a la Dra. SOBEIDA HERRERA, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los referidos imputados de autos, ello en virtud del vicio de inmotivación advertido y no por el efecto pretendido por la recurrente en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YICSON JOSÉ REAL PEÑA y HENRY RAMÓN APONTE.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por la Jueza Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena que un Juez de Control distinto a la Dra. SOBEIDA HERRERA, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DRA. JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3318-12
GP/SA/JBU/CMS/jec.-