REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3326-12.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°), Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRVATIVA (sic) DE LIBERTAD, y en consecuencia el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 06 de Marzo de 2010…” .

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Atendiendo en consecuencia, los anteriores supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, logra constatar esta Alzada, que con relación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°), Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., en su condición de Defensor del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo; tal como consta de las actas procesales. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de incidencia.

Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuando en ella se “…DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRVATIVA (sic) DE LIBERTAD, y en consecuencia el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 06 de Marzo de 2010…”. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo recurrido podría causar un gravamen irreparable, en perjuicio del enjuiciable y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 5 del citado artículo 447.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°), Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., en su condición de Defensor Público del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

Y en cuanto, al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada HILDA YUMAR SUÁREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 31 al 34 del cuaderno de incidencia; se evidencia que el mismo resultó consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos
437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo, Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., en su condición de Defensor del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO; en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRVATIVA (sic) DE LIBERTAD, y en consecuencia el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 06 de Marzo de 2010…”. Y téngase como presentado de manera tempestiva el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada HILDA YUMAR SUÁREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE,

GLORIA PINHO.

LOS JUECES INTEGRANTES



SONIA ANGARITA. JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 3326-12
GP/SA/JBU/CMS/gina*.