República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 01 de Octubre de 2.012.
202° y 153°
EXP. Nº 3.732-12.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: VICTORIA DEL CARMEN MELLADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO SIMOSA MALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.360.238 y V-4.680.289, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DILIADEZ BEATRIZ CARRILLO APONTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 139.942.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 03 de Mayo de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN MELLADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO SIMOSA MALLE, asistidos por la Abogada en ejercicio: DILIADEZ BEATRIZ CARRILLO APONTE, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2.012.
En fecha 14 de Mayo de 2.011, este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de los previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para lo cual se considera conveniente la remisión a los folios del 33 hasta el 37 de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Barrio El Paraíso, Parroquia San Simón, Conjunto Residencial El Paraíso, Torre B, Piso 08, Apto B8-B, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VICTORIA EUGENIA, ALICIA EUGENIA Y JUAN JOSÉ GERARDO SIMOSA MELLADO, mayores de edad, respectivamente. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en fecha (11) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN MELLADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO SIMOSA MALLE, manifestaron de forma textual estar separados desde el (11) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos desde el folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 18 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN MELLADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO SIMOSA MALLE, por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (20) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-0705-2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su Abstención de Emitir Opinión Favorable. Posteriormente, en fecha 08/08/12, la Alguacil consignó comunicación Nº 16-F-8-OFC-1076-2012, a se recibió opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN MELLADO HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO SIMOSA MALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.360.238 y V-4.680.289, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 18 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/@le.
Exp Nº 3.732-12.-
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