República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 11 de Octubre de 2.012.
202° y 153°
EXP. Nº 3.452-11.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JESÚS NATANAEL AGUILERA y NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.274.957 y V-13.729.302, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HILDA FRANCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.770, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.744.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 21 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: JESÚS NATANAEL AGUILERA y NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: HILDA FRANCIS NAVARRO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2.011.
En fecha 27 de Julio de 2.011, este Tribunal realizó las anotaciones pertinentes en el libro respectivo asignándosele el Nº 3.452-11: otorgando a los peticionarios un lapso perentorio de cinco (05) días, con la finalidad de que establecieran la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, comparecieron los ciudadanos JESÚS NATANAEL AGUILERA y NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO, y consignan escrito mediante el cual indican la fecha exacta de la separación de hecho, la cual fue el 17 de Abril de 2.011, dando cumplimiento así a lo solicitado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de Julio de 2.011. Asimismo, otorgan Poder Apud-Acta a la referida abogada.
Pues bien, en fecha 11 de Agosto de 2.011, este Órgano Jurisdiccional, admite la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 17 de Octubre de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
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Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha once (11) de Diciembre del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de San Jaime, M308, condominio Los Helechos, Zona Industrial vía San Jaime, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal en fecha 28 de Julio del 2011, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 24 de Octubre de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha 14 de Agosto de 2012, comparece la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, supra identificada, tal y como consta en autos al folio (17) del presente expediente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO, y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…pues bien trasncurrido como ha sido un (01) año desde que este digno tribunal acordó la Separación de Cuerpos por nosotros solicitada, pido muy respetuosamente a este tribunal declare el Divorcio,…Pido se notifique al ciudadano JESÚS NATANAEL AGUILERA, titular de la cedula de identidad 13.274.957 a la siguiente dirección Urbanización Jardines de San Jaime, Calle 3, casa Nº 8, Condominio Los Helechos, Zona Industrial, Maturín Estado Monagas…”.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012, la ciudadana Jueza dicta auto mediante el cual se Avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano: JESÚS NATANAEL AGUILERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo tenor, en fecha 02 de Octubre de los corrientes la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano supra identificado, en la sede de este Tribunal, consignando la respectiva boleta firmada.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha once (11) de Diciembre del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: JESÚS NATANAEL AGUILERA y NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, por ante la mencionada Autoridad Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESÚS NATANAEL AGUILERA y NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, de fecha once (11) de Agosto de 2011; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día catorce (14) de Agosto de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 17 de Octubre de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio diecisiete (17) del presente expediente, cuando en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, compareció la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2.012, la Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: JESÚS NATANAEL AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JESÚS NATANAEL AGUILERA y NINOSKA JOSEFINA ECHENIQUE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.274.957 y V-13.729.302, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha once (11) de Diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/@le.
Exp N° 3.452-11.-
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