República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Octubre de 2.012.
202° y 153°
EXP. N° 3.529-11.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES y LUZ ESTELA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.480.247 y V-14.439.796, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
•
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES y LUZ ESTELA ESPINOZA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ANTONIO JOSÉ ROJAS, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.011.
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe, Estado Monagas, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar. Fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 08, Casa Nº 136, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del 2011, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 28 de Octubre de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha 03 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES, tal y como consta en autos al folio (10) del presente expediente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, supra identificados y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año después de declarada la Separación de Cuerpo sin haber ocurrido durante ese tiempo reconciliación alguna es la razón por la cual y de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 185 numeral 7º del Código Civil, solicito que este Tribunal, decrete la Conversión de Divorcio de esta separación de Cuerpo…”.
A continuación, en fecha 09 de Octubre de 2.012, la ciudadana Jueza dicta auto mediante el cual se Avoca al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encuentra. Posteriormente, en esa misma fecha, comparece la ciudadana: LUZ ESTELA ESPINOZA, tal y como consta en autos al folio (12) del presente expediente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, supra identificados y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…Me doy por notificada causa, y en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año después de declarada la Separación de Cuerpo sin haber ocurrido durante ese tiempo reconciliación alguna, y como así lo manifestó el ciudadano LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES ya identificado en autos, en su diligencia de fecha 03 de Octubre del 2012, es la razón por la cual le solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la Conversión de Divorcio de esta Separación de Cuerpo todo ello de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 7º del artículo 185 del Código Civil…”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES y LUZ ESTELA ESPINOZA, por ante la mencionada Autoridad Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES y LUZ ESTELA ESPINOZA, de fecha 29 de Septiembre de 2011; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar los dias tres (03) y nueve (09) de Octubre de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 28 de Octubre de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: La cual se verifica a los folios diez (10) y doce (12) del presente expediente, cuando en fechas tres (03) y nueve (09) de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES y LUZ ESTELA ESPINOZA, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LUÍS JOSÉ LINARES LICCIONES y LUZ ESTELA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.480.247 y V-14.439.796, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/@lex.
Exp. N° 3.529-11.-
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