República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Octubre de 2.012.
202° y 153°
Exp. N° 3.885-12.-
SOLICITANTES: MIRIAN DEL CARMEN HEREDIA VALLENILLA y JUAN CARLOS MARÍN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.751.021 y V-14.905.628, respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANDRÉS JOSÉ PEINADO LISBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.096.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
En fecha 15 de Octubre de 2.012, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN HEREDIA VALLENILLA y JUAN CARLOS MARÍN MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ PEINADO LISBOA, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2.012.
En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretende obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Todo esto en virtud de que decidieron separarse en fecha 19 de Mayo del año 1,996, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la oficina o unidad de registro civil Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, el día trece de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (13/01/1994.), según se evidencia de Acta de Matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil… que acompañamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Brisas del Morichal II, calle 08 casa Nº 56, en la ciudad de temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas…”
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde fijaron el domicilio conyugal los solicitantes, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en el cual los cónyuges fijen su domicilio conyugal, ya que esta establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
RESUELVE
…Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”
Es por ello que esta Juzgadora, tomando en cuenta las normas Jurídicas supra transcritas, considera que esta acción debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juez de Municipio, del lugar donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN HEREDIA VALLENILLA y JUAN CARLOS MARÍN MARTÍNEZ, que según sus dichos en el sector Brisas del Morichal II, calle 08 casa Nº 56, en la ciudad de Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas; para que pueda ser Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une conforme a la Ley. Siendo este Tribunal competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; carece de Competencia en el Municipio Libertador, lugar en donde según el dicho de la Solicitante fijaron su domicilio conyugal. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/Alex.
Exp. Nº 3.885-12.-
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